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…y cómo se equivocan

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El 17 del pasado mes de marzo la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió un recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Penal de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de fecha 7 de julio de 2014, que absolvió a diecinueve encausados de delitos contra las instituciones de Estado, asociación ilícita y una falta de daños, cometidos, como enseguida detallaré, al intentar impedir de forma violenta la entrada en el Parlamento de Cataluña a los diputados y los miembros de la Generalidad. El recurso lo promovieron el Ministerio Fiscal, la Generalidad y el Parlamento de Cataluña contra una sentencia que escandalizó a un lego como yo y me indujo a publicar el 25 de julio de 2014 un texto en Revista de Libros titulado «Cómo piensan algunos jueces españoles», que concluía de esta forma: «Haciendo juegos de interpretación constantes de algunas sentencias del Tribunal Constitucional, los redactores de la sentencia 31/2014 de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, han dejado de actuar como un tribunal ordinario, que es lo que son, y remedando al Alto Tribunal [el Constitucional], han querido juzgar en cuanto un auténtico intérprete de la Constitución. Y, salvo que el Tribunal Supremo lo remedie –la sentencia de la Audiencia Nacional ha sido recurrida–, esta forma de pensar y, lo que es más grave, de impartir justicia puede originar auténticos desastres en su administración cotidiana».

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en una reciente sentencia muy comentada por la prensa y en la cual destaca, por su singular relevancia, la siguiente descripción de los razonamientos jurídicos utilizados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para justificar su sentencia absolutoria: «A nuestro juicio la sentencia de instancia incurre en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido por la convergencia de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Este error está originado por un llamativo desenfoque acerca del rango axiológico de los valores constitucionales en juego. A él contribuye, sin duda, la cita de precedentes constitucionales descontextualizados que, como efecto inevitable, separa al analista de las técnicas de balanceo exigidas por nuestro sistema constitucional. Y es que la colisión entre principios y valores constitucionales- en el presente caso, la libertad de expresión y el derecho de reunión colisionaban con el derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo- no puede ser contemplada como una patológica colisión , sino como una realidad necesitada de un juicio ponderativo que defina el alcance de los derechos en conflicto […]. La sentencia de instancia, sin embargo, altera las claves constitucionales que han de presidir la tarea jurisdiccional de ponderación. Y lo hace recurriendo a una errónea y traumática desjerarquización de uno de los derechos convergentes –el derecho constitucional de participación política a través de los legítimos representantes en el órgano legislativo– que, pese al esfuerzo argumental empeñado, se aparta de las claves definitorias de nuestro sistema».

Comparto la indignación del lector por el maltrato al castellano que estas líneas exhiben y le pido paciencia, pues el asunto lo merece. Pero repasemos brevemente los hechos que motivaron la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la posterior del Tribunal Supremo antes invocadas. Los días 14 y 15 de junio de 2011 diversos grupos convocaron una protesta ante el Parlamento de Cataluña para protestar contra la reducción del gasto social con el lema «Paremos al Parlamento». Los grupos más radicales –cifrados en unas seiscientas personas– intentaron violentamente impedir la entrada de los parlamentarios y del Gobierno autonómico en la sede parlamentaria mediante amenazas, acciones violentas e intimidaciones diversas, buena parte de las cuales quedaron registradas en imágenes reportajes fotográficos y filmaciones que permitieron identificar a cuarenta y seis personas, veinte de las cuales fueron juzgadas por un delito contra las instituciones del Estado en concurso con otro de atentado agravado y una falta de daños. Fueron juzgados entre finales de mayo y comienzos de mayo de 2014 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en su sentencia, adoptada por mayoría de dos de sus tres componentes, declaró que los acusados eran inocentes de los delitos contra las instituciones del Estado y de asociación, condenando a uno de ellos a la pena de cuatro días de localización permanente –descontando uno en el que había estado en comisaria– por un acto que simplemente se calificaba de «descortés y gratuito». El tercer magistrado disintió de la opinión mayoritaria expresada por sus colegas y consideró que los acusados perseguían alterar el funcionamiento y la dignidad del Parlamento, causando en los diputados «una concreta inquietud a la hora de formalizar su posición en los debates parlamentarios». Tan tajante descripción le llevó a solicitar penas de prisión y, al tiempo, solicitar un indulto parcial que permitiese el no ingreso en prisión de los que no contaban con antecedentes penales.

La sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional se fundamentaba en considerar que un derecho constitucionalmente protegido –como el de reunión y manifestación– no puede ser objeto de sanción y que, además, los acusados no pretendían paralizar la actividad parlamentaria, sino impedir pacíficamente la aprobación de unos presupuestos que consideraban antisociales. Y ello tanto más cuanto, seguía dicha sentencia , «la democracia se sustenta en un debate público auténtico» y no en otro mediatizado por el control que los medios de comunicación privados y los de titularidad pública gestionados con criterios partidistas ejercen de forma que sistemáticamente marginan las voces críticas de minorías o sectores débiles que deben ser objeto de especial protección. Por lo tanto, concluía la Audiencia Nacional, estas «voces silenciadas» pueden incurrir en ciertos excesos en el ejercicio de las libertades de expresión y manifestación relacionados con la defensa de la Constitución social y democrática, defensa que los parlamentarios, recientemente elegidos, no ejercían y, por tanto, habían dejado de ser representativos. Para ello era necesario arracimar sentencias del Tribunal Constitucional y, llegado el caso, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, convirtiéndose, como citaba al comienzo de este texto, en un auténtico intérprete de la Constitución Española, pues, como bien dice la sentencia del Tribunal Supremo (pp. 43-45), «los jueces de instancia […] se consideran obligados a definir el alcance de la protección constitucional de los derechos de reunión y manifestación, así como la libertad de expresión. Y ello como paso previo para justificar la necesidad de admitir excesos en el ejercicio de aquellos derechos». Para proseguir luego: «La Audiencia interpreta y valora el objetivo de la protesta como una defensa de la Constitución frente a lo que etiqueta como su “vaciamiento” originado por las “políticas de austeridad”, puestas al servicio de la defensa de la “Constitución formal”. Los Magistrados que conforman el voto mayoritario ven en la jornada de protesta lo que históricamente se ha conocido como una “acción revocatoria de mandatos”, como forma de reacción frente a los límites derivados del mandato representativo –no imperativo– sobre el que se asienta nuestro sistema democrático».

La tarea de demolición de la sentencia de la Audiencia Nacional continúa cuando se afirma: «contribuye al equívoco desenlace que anima la sentencia de instancia una cita de precedentes de jurisprudencia constitucional […] fuera de contexto», indicando que aquélla la manejó para resaltar cómo el ejercicio del derecho de manifestación es uno de los pocos medios de que disponen los ciudadanos para expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones, pero omitiendo que esa misma sentencia del Constitucional afirma «que, al igual de los derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes». Además, no se trata de un descuido aislado, habida cuenta que parecidos errores «metodológicos», añade, se han cometido en la invocación de otras sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

En conclusión, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su utilización exclusiva de los derechos de reunión y libre expresión, «desjerarquizó el derecho constitucional de participación política a través de los legítimos representantes en el órgano legislativo». O, dicho en román paladino: se olvidó que el nuestro es un sistema de democracia representativa y no de democracia directa, y mucho menos cuando ésta se expresa violentamente. Por lo tanto, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Nacional y condena a ocho de los acusados, en cuanto autores de un delito contra las instituciones del Estado, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, registrándose el voto particular de uno de los cinco magistrados que integran la Sala de lo Penal.

Como coda o remate final, dos comentarios. Primero: en la sesión del Parlamento catalán que siguió a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo aquí comentada, los tres representantes del grupo de izquierda radical independentista CUP (Candidatura de Unidad Popular) se ausentaron de la sesión en señal de protesta por una sentencia que, precisamente, reivindicaba a esa institución –el Parlamento– como la legítima representación política de los catalanes. Cabe preguntarse entonces qué hacían ahí.

Segundo: si la sentencia del Tribunal Supremo reafirma (y creo que eso es lo que muy acertadamente hace) el carácter representativo de nuestra democracia (es decir, que en nuestra Constitución las instituciones y procedimientos de democracia directa están rigurosamente tasados y deben entenderse como excepción respecto a la regla general, que es la democracia representativa), ello se compadece mal con los reiterados pronunciamientos del Parlamento y del Gobierno catalanes en que hacen dejadez de su representatividad a favor de entes y asociaciones cuya legitimidad para adoptar decisiones que, por afectar a todos los ciudadanos españoles, no les competen.

Raimundo Ortega es economista.

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Ficha técnica

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