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Las primeras Constituciones

EL VALOR DE LA CONSTITUCIÓN

Roberto L. Blanco Valdés

Alianza, Madrid

384 pp.

18 €

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El Estado nace como Estado liberal. Se construye como poder autónomo cuando comienzan a sentarse las bases de lo que Macpherson llama «sociedad posesiva de mercado» y su nacimiento va acompañado de la centralización del poder político. El fenómeno es señalado por Tocqueville en los nacientes Estados Unidos, pero igualmente por Montesquieu en la Inglaterra donde comenzaba a asentarse el sistema parlamentario. En este marco se plantea la necesidad de dividir los poderes (Locke) o de conseguir el equilibrio entre ellos (Montesquieu).

Constitución como contrato social, derechos fundamentales individuales, separación de poderes, subordinación de la Administración a la ley eran tesis presentes ya en la obra de Locke y siguen caracterizando a nuestro Estado de derecho. Sobre esas bases va desarrollándose el nuevo orden de cosas en la Inglaterra del siglo xviii, y se afirman los dos procesos constituyentes desarrollados a finales de dicho siglo en Estados Unidos y en Francia, cuando nacen las primeras constituciones y se suscita el problema del valor de la Constitución.

Preguntarse por el valor de la Constitución es plantearse la importancia de ésta como documento político que garantiza derechos del individuo y poder de la nación, y es preguntarse por su eficacia y alcance como norma. Las respuestas serán distintas en el constitucionalismo nor­tea­me­ri­ca­no y en el revolucionario francés. En el primer caso, la supremacía de la Constitución se proyecta también en su capacidad para imponerse sobre las leyes que la contradijeran. En el segundo, la ley, expresión de la voluntad nacional, no puede tener controles ajenos al propio parlamento que la crea.

Estas son las cuestiones que aborda Roberto Blanco Valdés, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela, en su libro El valor de la Constitución: tal y como explicita su subtítulo, «Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal». Agotada su primera edición (hecho que ha de celebrarse por infrecuente en este tipo de materias), Alianza Editorial publica esta segunda, con nuevo prólogo de Miguel Artola.

La primera parte del libro estudia a los primeros teóricos de la separación de poderes, el marco en que Locke y Montesquieu exponen sus tesis y los fines que en cada caso se pretenden, sus semejanzas y sus notables diferencias. La documentada y brillante exposición aporta las bases de las cuestiones teóricas que se analizan en la segunda, dedicada a la definición del valor de la Constitución en los modelos norteamericano y francés, tema que centrará el resto de este comen­tario.

Los constituyentes estadounidenses invocan a Montesquieu cuando buscan una coordinación entre los poderes del Estado para conseguir un control recíproco entre ellos. No pretenden evitar la relación entre los poderes, sino impedir que uno de ellos ejerza todos los poderes del otro. Por eso, dado el temor que los constituyentes tenían a la acumulación de poder en el legislativo, la Constitución acoge diversas derogaciones del principio de especialización funcional y permite, en particular, importantes intervenciones del ejecutivo en el ámbito del legislativo: las (malas) experiencias de asamblearismo padecidas en varios de los Estados, y el carácter democrático de un poder ejecutivo detentado por un presidente elegido llevan a una articulación entre poderes que permite garantizar los derechos de las minorías evitando los abusos democráticos.

La Constitución, norma suprema, se configura como norma rígida cuyo carácter escrito y la especial solemnidad requerida para su reforma le confieren un especial plusvalor sobre las leyes ordinarias. Tal supremacía se manifestará en el establecimiento del control de constitucionalidad de las leyes, algo que no estaba en la Constitución, pero que era coherente con los planteamientos del momento en que aquélla se aprueba. Manteniendo de alguna manera la vieja tesis de la supremacía del common law sobre el statutory law, Locke o Harrington habían afirmado la primacía de las leyes «fundamentales» y del derecho natural sobre la obra del legislador ordinario. Tales plan­tea­mien­tos mantienen su vigor en Estados Unidos a finales del siglo xviii, cuando ya habían desaparecido en Inglaterra: antes de la aprobación de la Constitución federal existen no pocos casos en que el poder judicial declara inconstitucionales normas legislativas consideradas contrarias a las Constituciones estatales.

El debate sobre la capacidad de los jueces para examinar la constitucionalidad de las leyes se mantiene en la etapa de ratificación de la Constitución por los Estados de la Unión. La discusión se vincula con cuestiones que afectan a la construcción del Estado federal, pues el control judicial de la constitucionalidad podría implicar una pérdida de soberanía de los Estados miembro. De hecho, la aceptación de dicho control por la sentencia Marbury vs. Madison (1803) guarda no poca relación con la voluntad de confirmar el postulado federalista de supremacía del Gobierno central sobre las pretensiones republicanas de apoyar la soberanía de los Estados. La aceptación del principio de la judicial review se consolida no sólo por la política del juez Marshall durante los más de treinta años en que preside el Tribunal Supremo de Estados Unidos, sino por el hecho de que, una vez afirmado el principio, se constata la excepcionalidad de su empleo: la siguiente aplicación del control federal de constitucionalidad es de 1857.

Nada tiene que ver el reposa­do proceso constituyente de Estados Unidos con el convulso momento en que Francia emprende el suyo, un «saturnismo constituyente» (Roberto Martucci) en que ven la luz tres Constituciones: la de 1791 se aplicó aun cuando no era texto escrito defini­tivo, y las siguientes se inaplicaron (1793) o violaron (1795) en cuanto fueron aprobadas. Pese a todo, en el proceso van decantándose unos principios constitucionales que impedirán plantearse el control de constitucionalidad de las ­leyes.

La Constitución de 1791, aunque busca un equilibrio de poderes entre el rey y la Asamblea, establece un sistema en que queda afirmada la centralidad del legislativo. Tras la caída del rey, el poder de la Asamblea se expande en 1793, con una clara hegemonía que anula la separación absoluta de los poderes afirmada en la nueva Constitución. Al margen de la inaplicación de ésta (o, quizá, precisamente por ello), se fortalecen los principios de superioridad del Parlamento y de primacía de la ley. Acabado el Terror, la Constitución de 1795 intenta construir un sistema de equilibrio y división de poderes, que se refleja también en el carácter bicameral del legislativo, pero ello no afecta a la solidez de los referidos principios: el constituyente rechaza la propuesta de Sieyès de establecer un Jurie constitutionnaire para controlar la constitucionalidad de las leyes. Sigue así manifestando su vigor el artículo 6 de la Declaración de 1789, que se abre señalando que «la Loi est l’expression de la volonté générale».

Sería necesario el transcurso de más de un siglo para que el sistema de control de constitucionalidad se difundiera en Europa. Lo haría como control concentrado, siguiendo el modelo inventado por Kelsen en la Constitución austríaca de 1920: no serán los jueces, sino un tribunal especializado ajeno a la estructura del poder judicial, el Tribunal Constitucional, quien, con ese u otro nombre, pueda expulsar del ordenamiento las leyes que considere contrarias a la Constitución. Pero todavía hoy, cuando la institución prácticamente se ha generalizado, Francia mantiene la inatacabilidad de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional: el Conseil Constitutionnel creado por la Constitución de 1958 sólo puede controlar la constitucionalidad de los proyectos de ley, ya discutidos pero todavía no aprobados formalmente por las cámaras.

De la bondad de este libro del profesor Blanco Valdés hablan su reedición y el hecho de que haya sido traducido al italiano. Su sabia conjugación de la historia política con el análisis jurídico permiten acercarse a un tema que es básico en la historia del Estado constitucional e indispensable para la comprensión de nuestro Estado social y democrático de dere­cho. 

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Ficha técnica

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