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Prostitución, feminismo y las guerras del sexo

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La prostitución y la pornografía han planteado, y siguen planteando, una encrucijada a la teoría feministaDe «guerras del sexo» en el seno del feminismo tilda la controversia Beatriz Gimeno, La prostitución, Barcelona, Bellaterra, 2012, pp. 16-17.. En las postrimerías del pasado siglo fueron autoras como Catharine MacKinnon o Andrea Dworkin quienes más se destacaron en denunciar que esas actividades son una expresión radical del dominio patriarcal y su correa de transmisión; hoy constituyen legión las pensadoras que así se manifiestan en foros de toda layaLa nómina sería interminable. En el seno del pensamiento político feminista español hay también autoras que se han destacado en la defensa de una posición que en esta, como en otras materias, trata de hacer compatible el feminismo con el liberalismo político; se trata, entre otras, de Elena Beltrán, Ruth Mestre o María Luisa Maqueda.. Pero el asunto es antiguo, como nos recuerda Ana de Miguel en Neoliberalismo sexual, premio Ángeles Durán del Instituto de Estudios de la Mujer de la Universidad Autónoma de Madrid en su edición de 2016, y que será objeto de comentario en las páginas que siguen. Aleksandra Kolontái, por ejemplo, una importante teórica del marxismo feminista de principios del siglo XX, ya habría consignado en La nueva moral sexual (1910) que la prostitución, como el matrimonio, obstaculiza el fomento de los sentimientos de solidaridad y camaradería entre los seres humanosFue precisamente ese mismo año cuando se adoptó en París el convenio internacional relativo a la represión de la Trata de Blancas, si bien el célebre «An Appeal to my Countrymen», de Josephine Butler, el acta bautismal del movimiento conocido como «abolicionismo», es muy anterior: 1877. La sección española de la Federación Abolicionista Internacional data de 1882. Es interesante destacar que sus primeros veinticinco inscritos eran todos varones y que entre ellos se encuentran célebres institucionistas como Francisco Giner de los Ríos o Gumersindo de Azcárate. También Luis Jiménez de Asúa fue un declarado abolicionista. Para algunas notas histórico-legislativas sobre el fenómeno de la prostitución en España, me permito remitir a mi trabajo «¿Hacernos los suecos? La prostitución y los límites del Estado», Doxa, núm. 30 (2007), pp. 451-470, así como al libro de Jean-Louis Guereña, La prostitución en la España contemporánea, Madrid, Marcial Pons, 2003..

A pesar de que, desde esas remotas épocas, la posición jurídica y social de la mujer ha avanzado espectacularmente en buena parte del mundo, la prostitución no sólo no ha dejado de existir, sino que ?constata De Miguel? ha aumentado de manera alarmante, fruto, según ella, de la globalización y la hegemonía del pensamiento «neoliberal». Igualmente alarmante es, a su juicio, que «prestigiosas profesoras universitarias» [sic] abracen tesis «regulacionistas», ideas estas que, según De Miguel, son igualmente abanderadas por la «poderosa industria del sexo» en alianza con el «feminismo queer» (con Judith Butler como más conocida representante) o por el denominado «posfeminismo». La «libre elección», estandarte de esa heterogénea argamasa teórica, procede, según la autora, del «liberalismo económico y del liberalismo sexual». Abrazar ese postulado socava, a su juicio, las bases mismas del movimiento teórico y político feminista. Nos enfrentamos, nos dice en la conclusión del libro, ante el pseudofeminismo de la libre elección, que genera un discurso acrítico, neoliberal, individualista y complaciente con el statu quo. El feminismo o es abolicionista o no lo es, de la misma manera que ?sostiene? no se puede ser socialista y estar en contra de la sanidad universal.

Más allá de las querellas de familia, de si la posición no abolicionista es o no es una forma fetén de feminismo, el debate sobre la prostitución es teóricamente interesante y política y jurídicamente urgenteA otras feministas que se han ocupado del tema, como Beatriz Gimeno, les preocupa tanto o más qué aliadas se encuentran en la defensa de una determinada visión de la prostitución, o cómo ganar el debate social, que los argumentos mismos a favor de una u otra posición. Su libro es un denodado esfuerzo por mantenerse junto a las compañeras de viaje «progresistas», «feministas», «no puritanas» y «anticapitalistas», a pesar de que éstas defiendan una postura abolicionista con argumentos con los que la propia autora confiesa no estar ya conforme (op. cit., pp. 60-61).. Lamentablemente, en España su abordaje institucional ha sido muy frustrante: las reformas penales, o las puntuales medidas administrativas en el ámbito local, no han atajado ni el gravísimo problema de la trata ni el ejercicio ordenado de una actividad que a todas luces (sean o no de neón) se despliega cuasiimpunemente en las calles, carreteras, locales y pisos de toda España. El Informe elaborado al efecto por la Comisión Mixta de Derechos de la Mujer del Congreso y del Senado de abril de 2007 supuso, dado el despliegue de recursos y las múltiples voces que pudieron escucharse, una preciosa oportunidad perdida.

De la prostitución cabe hablar desde muy diferentes perspectivas. Los científicos sociales, sean estos psicólogos, sociólogos, antropólogos o economistas, indagan causalmente sobre el fenómeno tratando de saber qué mecanismos generan la oferta y la demanda. Los juristas, por su parte, se afanan en investigar el que podríamos llamar «aspecto regulatorio»: qué reglas deben gobernar el ejercicio de la prostitución a la luz de determinados principios del sistema jurídico de referencia; cuándo y hasta qué punto cabe volcar sobre esa actividad instituciones propias del Derecho mercantil, laboral o civil; qué tipo de policía administrativa, en qué ámbitos y con qué límites, debe desplegarse, y, por último –como última ratio? qué papel ha de ser reservado al Código Penal. Y hay, finalmente, una perspectiva filosófica en torno a la ética de la prostitución, a su admisibilidad moral y su eventual prohibición jurídica, un análisis que invoca arduas cuestiones sobre moralidad sexual en general.

El libro de Ana de Miguel puede ser leído como un intento de navegar entre todos esos mares: hay una apuesta por el abolicionismo, esto es, una defensa de la inmoralidad de toda prostitución (sin que en ningún caso se dé pista alguna al lector de qué traducción jurídica habría de tener esa condena), pero hay también un intento de indagar sobre el fenómeno con las «gafas» (en expresión de la propia autora) del feminismo como teoría, esto es, desde una «perspectiva de género»; y hay, por último, una cierta aproximación «antropológica» o «sociológica» al fenómeno, tratando de desvelar los resortes que hacen que los hombres quieran pagar por los servicios sexuales prestados por las mujeres. Todo ello trufado por el relato sobre el devenir histórico –muchas veces reiterativo? del feminismo, algo sobre lo que la autora es una destacada especialistaNo puedo evitar remarcar que estamos ante un libro hecho a trompicones: las referencias internas brillan por su ausencia, en un texto en el que muchas ideas, propuestas, tesis o referencias históricas son repetidas en los diversos capítulos que lo componen («conceptualizar es politizar», «la distinción entre las iguales y las idénticas» y «lo personal es político» son divisas del pensamiento feminista múltiples veces citadas y pesadamente reiteradas). El lector tiene la impresión ?yo al menos la tengo? de que se han empastado escritos de origen diverso sin que se hiciera una sutura final que evitara las redundancias. Esa impresión se corrobora en el quinto capítulo, que procede ?con el único cambio de una muy genérica e irrelevante nota al pie, la 142, y el añadido de una referencia bibliográfica sin mayor comentario, la nota 146? de un artículo publicado en el número 16 (2014) de Dilemata, que es a su vez una versión de un trabajo ya publicado en 2011. Aunque la autora agradece en el prólogo a los editores que hayan permitido la utilización de «versiones anteriores», advertir al lector que, como es el caso, en el libro se incluye material idéntico o casi idéntico al ya publicado, señalando la fuente original, constituye un uso académico más correcto..

En lo que sigue no abundaré sobre esas dimensiones causales del fenómeno, sobre sus «porqués» y sus «cómos», sobre las que la autora también se pronuncia; entre otras cosas, porque no tengo la necesaria pericia para ello, aunque sí la suficiente, sin embargo –y esto es todo lo que señalaré al respecto? para constatar que en esos ámbitos el libro es insuficiente, anecdótico y sesgado. Me justifico a continuación.

En el libro de Ana de Miguel hay una apuesta por el abolicionismo, pero hay también un intento de indagar sobre el fenómeno con las «gafas» del feminismo

Sobre el fenómeno del comercio sexual es difícil recabar datos fiables por razones suficientemente obviasEl informe del Parlamento Europeo Sexual exploitation and prostitution and its impact on gender equality, de 2014, estima que el negocio global de la prostitución se eleva a 186 billones de dólares de ingresos anuales. En España alcanzaría los 18 billones (p. 22)., pero esa ausencia de datos no autoriza a recalar como fuente de autoridad única en el chascarrillo sobre qué se dice en ciertas páginas web o en las redes sociales, o lo que se comenta en determinados pagos, o el modo en el que se publicitan los servicios sexuales. Siempre, claro, que con una investigación como la de Ana de Miguel se pretenda algún vuelo «científico». Y es que con ese expediente de la anécdota o el comentario ligero procede la autora cuando describe la implosión del sexo a la que asistimos, según ella, como efecto del contraataque del patriarcado; o a la visión que tienen los hombres [sic] sobre las prostitutas. En ocasiones se formulan conjeturas en el texto sin ningún apoyo, como, por ejemplo, que la normalización de la prostitución hará que ésta se multiplique y vendrá de la mano de odiosos incentivos y reclamos publicitarios (pp. 166-167); o correlaciones arriesgadísimas, como sostener, aunque se hace tímidamente, que en los países como Francia y Suecia donde más se ayuda públicamente a la maternidad menos se ha tolerado o normalizado jurídicamente la prostitución, y ello a diferencia de Alemania (p. 88).

Pero lo más llamativo es el sesgo, sesgo que se manifiesta en el modo en que se estipula el fenómeno de la prostitución: «práctica por la que los varones se garantizan el acceso grupal y reglado al cuerpo de las mujeres» o «violencia contra las mujeres»Aunque al mismo tiempo, y de manera más desconcertante, la autora apela a que busca la «claridad conceptual» (p. 124). En una parecida falacia de definición persuasiva incurre Beatriz Gimeno: «si hablamos de prostitución estamos hablando de sexualidad masculina. La prostitución es muchas cosas, pero en su materialidad es sexo (masculino): lo que se pone en venta es el uso del cuerpo de las mujeres para que los hombres tengan sexo con él» (op. cit., p. 211).; y también en cómo se caracteriza a las posiciones en liza: la propia y la ajena. El sesgo es deliberado y se encarna en la explícita reivindicación de adoptar una «perspectiva de género», perspectiva que estaría ausente en las defensas de la legalización cuando se emplea la definición más neutral –pero, a juicio de la autora, esta sí, sesgada y patriarcal? de «intercambio de sexo por dinero» o de «trabajador@s sexuales»Una definición muy cercana es la que emplea María Luisa Maqueda: «Prestación voluntaria y negociada de servicios sexuales remunerados». Tomo la referencia de Elena Beltrán, que la asume: véase «En los márgenes del derecho antidiscriminatorio: prostitución y derechos de las mujeres», Anales de la Cátedra Fernando Suárez, vol. 45 (2011), pp. 43-63, p. 45, nota 5.. Adoptar una perspectiva de género, de acuerdo con De Miguel, comporta, fundamentalmente, analizar el fenómeno teniendo en cuenta la historia de la desigualdad entre hombres y mujeres; poner de manifiesto que son las mujeres quienes se prostituyen y los hombres los clientes (siendo el «sexo» intercambiado un cierto tipo de sexo en el que el varón tiene un orgasmo usando el cuerpo de otra persona) y que la prostitución es una «escuela de desigualdad», «de egolatría, prepotencia y negación de toda empatía, en la que priman sus deseos [los de los hombres] y no importa en absoluto lo que vivan y sientan las mujeres prostituidas» (p. 178; todas las cursivas son mías).

Esta visión sesgada es compartida por destacadas compañeras de viaje, que se han erigido en importantes portavoces de la posición feminista sobre la prostitución en la arena pública española. Así, Beatriz Gimeno sostiene que «Los hombres no buscan sexo en la prostitución, sino ejercer su masculinidad tradicional. El cliente necesita a la prostituta para reafirmar una identidad cifrada en la potencia sexual, el tamaño del pene y la cantidad de mujeres, así como en su capacidad de dominio, que ellas no tienen»Op. cit., p. 224. Los estudios cualitativos llevados a cabo por Melissa Farley cifran en un 22% el porcentaje de clientes que disfrutan del hecho de tener poder sobre la prostituta que han contratado; véase el informe del Parlamento Europeo, p. 15.; los clientes buscan, en definitiva, «plusvalía de género» [sic], pues, si fuera el placer lo anhelado, podrían sencillamente masturbarseOp. cit., pp. 219-220 y 251-252.. La prostitución no es un contrato individual, sino, pace Carole Pateman, una relación social entre el género masculino y el género femeninoIbídem, p. 251..

En el haber de la teoría política feminista está el colosal movimiento emancipatorio de las mujeres, y también, qué duda cabe, el hecho de haber puesto sobre el tapete de muchas reflexiones las vivencias y experiencias propias de la sujeción y del silencio al que siglos de dominio masculino han condenado a las mujeres; o haber desnaturalizado, por fin, la normatividad en la atribución de roles, deberes, derechos y expectativas a los sexos biológicos. Pero adoptar una perspectiva de género del modo en que lo hace De Miguel para abordar la prostitución cegando otras realidades –por menos representativas cuantitativamente que sean? impide analizar el fenómeno en toda su complejidad (la prostitución gay es una realidad globalmente muy relevanteAunque de ella se tienen muy pocos datos. En España se dispone de un informe de 2006 del Ministerio de Sanidad y la Fundación Triángulo referido a la ciudad de Madrid. Recientemente, Iván Zaro ha publicado La difícil vida fácil. Doce testimonios sobre prostitución masculina (Madrid, Punto de Vista, 2016) donde recopila doce testimonios de trabajadores del sexo gais.). Aunque no se disponga de datos fiables, todo hace pensar que ciertamente son las mujeres las que se prostituyen mayoritariamente en comparación con los hombres, pero los datos también demuestran que, si tomamos como referencia colectivos de individuos –mujeres, hombres y transgénero?, son estos últimos los que en mayor proporción ejercen la prostituciónVéase el informe de Amnistía Internacional al que haré referencia a continuación. El 42% de los trabajadores del sexo en el Reino Unido son hombres, de acuerdo con algunas estimaciones..

Definida la prostitución en los emotivos términos empleados por De Miguel, o bajo la indemostrada caracterización de Gimeno, resulta difícil, si no imposible, argumentar nada en contra. Algo parecido ocurre frecuentemente en el debate cuando de lo que está hablándose es de trata o del tráfico de mujeres que son esclavizadas para prostituirse bajo la amenaza del uso de la violencia o la coacciónLas estimaciones varían también sobre el número de estas y qué porcentaje representen las prostitutas no forzadas; de acuerdo con el informe ya citado del Parlamento Europeo, una de cada siete personas que se prostituyen en Europa son traficadas y hasta ciento cuarenta mil mujeres en Europa son víctimas de tráfico (p. 16).. Tal vez algún utilitarista dogmático (de todo hay en la viña de la filosofía moral) podría llegar a justificar ese tipo de acciones, pero nadie discute que en esos supuestos estamos en presencia de actos injustificables merecedores de un castigo severoJusto cuando se redactan estas líneas tengo conocimiento de la historia del rabino jefe de las Fuerzas Armadas israelíes. el coronel Eyal Qarim, quien, ante una consulta religiosa, ha afirmado que es legítimo que los soldados israelíes violen mujeres palestinas en tiempo de guerra..

Pero aún más objetable que describir la tesis propia en términos tales que no pueden sino suscitar adhesión, es caricaturizar al contrario, construir un hombre de paja. Esto se hace en el libro de De Miguel de modos diversos. Para empezar, caracterizando como «neoliberal» la postura reglamentista o legalizadora. Lamentablemente, hoy en muchos pagos tildar de neoliberal aquello a lo que nos oponemos es sencillamente una prerrogativa para ahorrarnos el esfuerzo justificador de las propias tesis o propuestas, o del sustento argumentativo de nuestras objeciones. Así, por ejemplo, Beatriz Gimeno señala en la misma línea que De Miguel: «La regulación de la prostitución sólo es defendible desde posiciones neoliberales, de ahí que sus principales defensores en la actualidad sean los empresarios y todas las empresas que se lucran de la misma, así como la derecha política, que, una vez liberada de la moralina conservadora, ha comprendido muy rápido que esa regulación es perfectamente coherente con sus postulados políticos»Op. cit., p. 261 (las cursivas son mías).. En ninguno de los dos casos se explicita qué es lo que quiere denotarse con el término «neoliberal», aunque si uno toma como un rasgo característico de esa posición el de la no interferencia del poder público, o la minimización de su intervención en el gobierno de los asuntos de interés general, la propuesta de Beatriz Gimeno de mantener la prostitución en la «alegalidad» –que, según ella, implica «desregular»Ibídem, pp. 265-266. ? sería cabalmente una apuesta neoliberal.

En segundo término, porque el reglamentismo no es necesariamente «proprostitución», como se afirma reiteradamente en el libro de De Miguel, sino que surge más bien en el trasfondo de una muy consolidada distinción en la teoría política entre aquello que convenimos sería lo justo en condiciones ideales y lo que resulta justo en condiciones no idealesJohn Rawls, Justice as Fairness. A Restatement, Cambridge, Harvard University Press, 2001, pp. 136-138. Cuando De Miguel sostiene que el feminismo no puede sustentarse en el discurso de la libre elección, afirma que esta tesis no es fácil de ser explicada en cinco minutos, mientras que la posición normalizadora que se basa en el consentimiento puede fácilmente sintetizarse con la vehemente afirmación «Lo he elegido yo y punto» (p. 340). Es difícil imaginar un planteamiento más maniqueo y tendencioso.. Así, puede sostenerse que en un mundo distinto no habría prostitución; que es claramente un ideal de justicia que la actividad sexual se desarrolle sin mediar precio, pero que, dadas las circunstancias del mundo real, es de justicia dotar a las prostitutas que ejercen su actividad de manera voluntaria de un marco normativo que garantice mejor sus condiciones laborales y de vidaEsta distinción, y sus implicaciones, escapa también a la simplista, aunque más honesta, dicotomía que plantea Gimeno entre feministas pro y antiprostitución (op. cit., pp. 24-25).. Y ese marco puede trazarse con restricciones diversas, especificaciones que derivan de la consideración de que estamos ante un servicio especial y no ante «un oficio más», con lo que cabe justificar la limitación de la publicidad; o excluir la oferta pública de la prostitución; o que no quepa la existencia de «escuelas o formación profesional reglada» para su ejercicio; o que se exija una mayor edad laboral, o que el servicio se preste en determinadas condiciones (mediante el uso de preservativos, como ocurre en Nueva Zelanda); o que la relación laboral no pueda ser de ajenidad o dependencia, sino autónoma, etc. Y todo ello para minimizar el riesgo de que se dediquen a la prostitución quienes en el fondo la rechazan por ser una ocupación indigna. En esa línea discurre la apuesta por una «legalización vigilante» de Agustí Vicente, por poner uno entre muchos ejemplos posibles.

Cartina O'Brien, de la Alianza de Trabajadores del Sexo de Irlanda (SWAI) durante una vigilia en Dublín para conmemorar el Día Internacional para Acabar con la Violencia contra los Trabajadores del Sexo

Y ese es también el presupuesto sobre el que se apoya la política pública que Amnistía Internacional insta a los Estados a poner en marcha en su conocido – y polémico? informe de 25 de mayo de 2016. La propuesta ha desatado una polémica fenomenal en muy diversos círculos del movimiento feminista global; también el aplauso, en particular el de muchas asociaciones de mujeres, hombres y transgénero que se dedican a la prostitución. Y la razón estriba en que, de acuerdo con Amnistía Internacional, el intercambio de sexo por dinero puede constituir una actividad consentida entre adultos (el documento deja fuera la trata o tráfico de personas para la explotación sexual, que Amnistía Internacional condena, como no podía ser de otra forma, sin paliativos). Pensadoras feministas que suscriben el abolicionismo, como Ana de Miguel, niegan la posibilidad de que la prostitución se ejerza libremente. Sencillamente, no hay prostitución consentida o voluntaria: el sexo comercial es una forma de «violación remunerada»Beatriz Gimeno, op. cit., pp. 56-57. Una excepción es precisamente el libro de Gimeno. En sus propias palabras: «Si no hemos sido capaces de hacerlo [luchar más eficazmente contra la trata] se debe, en parte, a la negativa del sector antiprostitución en diferenciar la prostitución forzada de la voluntaria, al negarse a considerar siquiera la posibilidad de que pueda existir consentimiento en ningún caso. Esa postura, que va contra el sentido común y, sobre todo, contra la percepción de la mayoría de la gente, está limitando la lucha contra esta nueva forma de esclavitud» (p. 174; las cursivas son mías).. También el informe oficial del Gobierno sueco, que en 2010 evaluó la política penalizadora del cliente instaurada en 1999, estima que no es relevante la distinción entre prostitución libre o forzada.

Se trata de una tesis defendida por De Miguel de modo ambiguo, a veces de manera muy robusta, ocasionalmente más aligerada. Y es que pudiera pensarse, en primer lugar, que, dadas las actuales circunstancias, las mujeres no pueden prestar un consentimiento genuinoAsí De Miguel en las páginas 61-63 y 145 de su libro. Andrea Dworkin sostiene que el coito heterosexual discurrirá en condiciones de igualdad cuando la violación y la prostitución –las dos instancias emblemáticas, a su juicio, de la supremacía masculina y negadoras de la autodeterminación de las mujeres? sean desterradas (Intercourse, Nueva York, Free Press, 1987, p. 143). Muchos pasajes de su libro invitan a pensar que, en su opinión, todo coito heterosexual es una forma de violación: «el odio a las mujeres es una fuente de placer sexual por sí mismo para los hombres. El coito resulta la expresión de ese desprecio en su forma más pura, en la forma de la jerarquización sexual […]. El coito es la expresión pura, esterilizada y formal del desprecio de los hombres a las mujeres […]. Cualquier violación del cuerpo de una mujer puede convertirse en sexo para los hombres; esta es la verdad esencial de la pornografía» (p. 138). Y más adelante: «Ser mujer en este mundo es haber sido desprovista del potencial de la elección humana por los hombres que nos odian […]. ¿Podría el coito existir sin que la mujer por sí misma se convierta en un objeto, lo cual debe hacer porque los hombres no pueden follar a iguales y los hombres deben follar? […] Al convertirse en un objeto para que él pueda instrumentalizarla y así follársela, ella colabora políticamente con su dominación; y entonces, cuando él la penetra, él confirma para sí y para ella lo que ella es: que ella es algo, no alguien; y ciertamente no un igual» (pp. 140-141). Dworkin negó posteriormente haber afirmado que toda forma de sexo coital heterosexual sea una violación; véase su entrevista con Michael Moorcock en 1995.. Pero también ?segunda interpretación posible? podría sostenerse que hay sencillamente cosas a las que no se puede consentir, aunque se den las condiciones de una voluntad informada; que hay, por decirlo en expresión de Michael Sandel, límites morales al mercado o al ejercicio de la autonomía de la voluntad (De Miguel, pp. 146-147 y 162). El caso de la venta de riñones es paradigmático en este sentido; también el supuesto de la prostitución que implica violencia para la mujer, que Amnistía Internacional excluye de la prostitución legalizable. De Miguel parece abrazar ambas tesis, que ?insisto? conviene deslindar.

En el planteamiento de De Miguel hay, finalmente, una no explícita ni suficientemente articulada, pero sí recurrente, concepción sobre moral sexual en general: así, cuando censura la sexualidad que se ha desligado, primero, del amor, y ahora también del propio deseo al modo del «sexo del cuarto oscuro» (p. 144); o cuando no hay reciprocidad entre los intervinientes, como ocurriría típicamente en el caso de la compra de servicios sexuales. Esta cuestión nos aboca irremediablemente a considerar los límites morales de la práctica sexual misma, y es en ello en lo que me centraré a continuación.

¿Bajo qué condiciones es moralmente aceptable la actividad sexual? ¿Qué circunstancias hacen que, constatada su ilicitud moral, deba además ser penalmente castigada? Antes de entrar de lleno en el asunto, les invito a acompañarme en la reflexión de la mano de algunos casos que pueden servirnos para enmarcar este, por lo demás, espinoso y complejo asunto.

Considérese el caso de Anna Stubblefield, profesora y jefa del Departamento de Filosofía de la Universidad de Rutgers (Newark, Nueva Jersey) hasta el año 2015 y hasta entonces reputada especialista en lo que se conoce como «filosofía de la discapacidad». En su calidad de experta en «facilitación comunicativa» (facilitated communication), una muy controvertida y hoy desacreditada técnica con la que supuestamente se logra interactuar con personas que sufren de severas discapacidades cognitivas, Stubblefield comenzó a «tratar» a D. J., un individuo adulto a quien se asigna la edad mental de un bebé; alguien absolutamente dependiente de los demás para las actividades esenciales de la vida. En el curso de sus enseñanzas, Stubblefield comenzó una, en sus propias palabras, «relación amorosa» con D. J. Por dos veces, una en su propio despacho de la Facultad, intentó tener relaciones sexuales con él, relaciones que, según Stubblefield, fueron deseadas y consentidas por D. J.

Conocemos la historia y sus pormenores porque la familia de D. J., la madre y el hermano que ostentan su representación legal, pusieron en manos de la fiscalía los hechos tras comprobar que Stubblefield no cedía en su pretensión de proseguir sus contactos con D. J. Ella fue finalmente procesada y sometida a juicio, en el que la cuestión del consentimiento de D. J. a través de la «facilitación comunicativa» (propiciada por la propia Stubblefield) centró buena parte de la discusiónLa historia está contada de manera fascinante en The New York Times Magazine en «The Strange Case of Anna Stubblefield».. No importaron las muchas simpatías despertadas por Anna Stubblefield, el testimonio de algunos «expertos», sus reiteradas peticiones de perdón o el hecho de que ella fuera siempre franca con la familia de D. J. en relación con sus sentimientos y pretensiones una vez que se enamoró. El hermano de D. J., africano-americano, para añadir todavía más morbo a la historia, llegó a afirmar en el juicio que en el comportamiento de Stubblefield hubo un acto de «apropiación», evocando con ello el fantasma de la esclavitud. Fue condenada a doce años de prisión por dos delitos de violación.

En 1978, cuando contaba dieciocho años, William Peace, profesor de Humanidades de la Universidad de Syracuse, quedó paralítico de resultas de una lesión medular. En el centro de rehabilitación donde fue ingresado le enseñaron durante meses a poder desarrollar por sí solo las actividades esenciales de la vida, pero una pregunta le rondaba persistentemente: ¿podría tener relaciones sexuales? Entre el resto de pacientes corría el rumor de que, de manera cuasiclandestina, a horas intempestivas, algunas enfermeras, conocidas como «head nurses»La ambigüedad del término «head» en inglés (cabeza, en el sentido de «jefatura», pero también una manera de referirse al glande) se pierde en la traducción al español., practicaban sexo oral con los pacientes como Peace para, de esa forma, disipar sus dudas y temores sobre su pérdida de virilidad. Así ocurrió finalmente una noche, tal y como narra en «Head Nurses», un ensayo incluido en un número especial de la revista electrónica Atrium del Programa de Bioética y Humanidades Médicas de la Northwestern University, cuya inicial censura y posterior publicación ha generado una fabulosa polémicaSe trata del número 12 del invierno de 2014, que, con el también provocativo título de «Bad Girls» está dedicado al sexo y la discapacidad.. Peace, que desarrolló finalmente una vida feliz y llegó a ser padre, se muestra eternamente agradecido a esa enfermera que reafirmó su masculinidad y con quien mantuvo contacto hasta su muerte: «nunca olvidaré a las “chicas malas”, las que me dieron tal experiencia educativa, las que me dieron mi yo», concluye PeaceEl cine se ha ocupado de todo ello. Es el caso del clásico de Dalton Trumbo, Johnny cogió su fusil (1971), pero también de las más recientes Nacional 7, una película francesa del año 2000, y de The Sessions, de 2012..

Podemos examinar desde muy diferentes perspectivas la bondad de esas acciones, las motivaciones y condicionantes para satisfacer sexualmente al paciente, cliente o «pareja» –la compasión, el dinero, la profesión mal entendida o el amor tal vez patológico?, pero hay un elemento que se revela como condición necesaria para juzgarlas como moral y jurídicamente permisibles: el consentimientoVéase, en la misma línea, el artículo de Elena Beltrán citado en la nota 8 (p. 52).. La pregunta que nos haremos en primer lugar es: ¿consintieron los protagonistas?

Considere el lector el relato de hechos probados de la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2002. Lucia y Daniela, que ejercían la prostitución en Barcelona, acudieron al apartamento de Rosendo junto a un segundo individuo (Pedro Miguel) para, previo acuerdo del pago de diez mil pesetas por una hora, mantener relaciones sexuales. Una vez llegados al lugar, Rosendo y Pedro Miguel se negaron a abonar el precio acordado y obligaron a las dos mujeres, tras una brutal agresión física y bajo la amenaza de un cuchillo, a realizar diversas prácticas sexuales. Frente a la condena de trece años de prisión por la comisión de un delito de violación impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, los condenados alegan, entre otras cosas, que el uso de la violencia y la amenaza no constituye el medio para lograr el fin de la relación sexual, sino para disminuir el precio de lo acordado. No habría por tanto un delito de violación sino una extorsión; generalizando el planteamiento, no cabría «violar o agredir sexualmente a una prostituta». Pero como señala el Tribunal Supremo, «la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye el delito de violación […] ya que la persona afectada, con independencia del modo que vive su sexualidad, conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo y de la sexualidad que le es propia […] a pesar de que haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, es indudable que la víctima mantiene el derecho a poner límites a sus prestaciones (o a negarlas, en atención al comportamiento de la otra parte) dado que –resulta redundante decirlo? en el acuerdo no enajena su condición de persona y, por ello, el autor no puede tratarla como un objeto»Véase el Fundamento Jurídico 10 y Alan Wertheimer, «Consent and Sexual Relations», Legal Theory, vol. 2, núm. 2 (1996), pp. 89-112 (p. 101). Jeffrie G. Murphy, por su parte, añade otra justificación para castigar la violación de una prostituta: tal vez la prostituta ha trastocado el valor de la sexualidad, que vende como un servicio, pero nosotros, como sociedad, no queremos renunciar al tipo de valor que asignamos a la sexualidad; véase «Some Ruminations on Women, Violence, and the Criminal Law», en Jules Coleman and Allen Buchanan (eds.), In Harm’s Way. Essays in Honor of Joel Feinberg, Cambridge, Cambridge University Press, 1994, pp. 209-230 (p. 216)..

La conducta sexual reprochable es, en esencia, la de quien actúa por encima de la voluntad de la víctima

En términos históricos, este razonamiento es novedoso, es decir, durante siglos la moralidad reinante no ha tenido al consentimiento como una condición ni necesaria ni suficiente para juzgar como lícitas las relaciones sexuales entre mayores de edad, y mucho menos ha podido considerar que una prostituta pueda delimitar su sexualidad, como bien nos recuerda De MiguelAsí se comprenden los tradicionales delitos de «fornication», «seduction», «adultery» o de incurrir en ciertas prácticas sexuales desviadas (la sodomía) presentes en el Derecho Penal anglosajón; véase Jed Rubenfeld, «The Riddle of Sex-By-Deception and the Myth of Sexual Autonomy», p. 1.390.. Tómese la decimonónica figura del «estupro», que durante decenios se mantuvo en nuestro Código Penal y que tenía una versión «fraudulenta» o «involuntaria» –cuando el varón lograba «gozar» de la mujer mayor de edad, pero «doncella», esto es, virgen, mediante «seducción»?, pero también una versión «voluntaria»María Verónica Caruso Fontán, Nuevas perspectivas sobre los delitos contra la libertad sexual, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, pp. 59-60; Miguel Díaz y García Conlledo, «Delitos contra la libertad sexual: ¿libertad sexual o moral sexual?», en Santiago Mir Puig y Mirentxu Corcoy Bidasolo (dirs.), Nuevas tendencias en Política Criminal, Madrid, Reus, 2006, pp. 181-208 (p. 182)., lo que en el fondo venía a suponer la condena penal de la relación sexual prematrimonial.

Durante años, los ataques a la «honestidad» –que no «libertad sexual», como hoy indica el Código Penal español? sufridos por las «mujeres públicas» revestían menor gravedad y penaMaría Verónica Caruso Fontán, op. cit., p. 51, nota 84. Esto ocurrió desde la aprobación del Código Penal de 1822 hasta una sentencia del Tribunal Supremo de 1906: véase José Jiménez Villarejo, «Comentarios a los artículos 179-183 del Código Penal», en Cándido Conde-Pumpido Tourón y Jacobo López Barja de Quiroga (eds.), Comentarios al Código Penal (tomo II), Barcelona, Bosch, 2007, pp. 1269-1415 (p. 1293). Es en 1989 cuando los delitos de violación y las agresiones sexuales pasan a englobarse bajo la rúbrica «delitos contra la libertad sexual»., y el delito de violación sólo tenía como sujeto pasivo a la mujer. De otra parte, la violación en el seno del matrimonio fue tomada como un oxímoron, es decir, la ausencia de consentimiento de la mujer casada no era relevanteMaría Verónica Caruso Fontán, op. cit., pp. 25 y 39. Para la evolución de la jurisprudencia estadounidense en este punto, véase Jed Rubenfeld, art. cit., p. 1389, nota 80, y Andrea Dworkin, op. cit., pp. 165-167.. Las siguientes consideraciones de Alejandro Groizard y Gómez de la Serna a este respecto son suficientemente expresivas de la mentalidad patriarcal imperante: «La mujer casada cuenta entre sus deberes, como primero, el de no negarse a la realización de los fines del matrimonio, y entre todos ellos no hay ninguno más culminante que el de la procreación. Ningún derecho es en ella atropellado por el marido, obligándola contra su voluntad a realizar con él un acto que no tiene ella ningún derecho para no prestarse a ejecutarlo»Alejandro Groizard y Gómez de la Serna, El Código Penal de 1870 concordado y comentado, Salamanca, 1893, p. 85 (tomo la cita de María Verónica Caruso Fontán, op. cit., p. 44, nota 67)..

Nada de esto nos parece hoy concebible. Si tomamos como referencia el vigente Código Penal en España, la falta de consentimiento implica alguna de las formas de ataque contra la autodeterminación sexual englobadas en los artículos 178 a 183 (violación, agresión o abuso). La conducta sexual reprochable es, en esencia, la de quien actúa por encima de la voluntad de la víctima, sea por incapacidad para consentir (que incluye la incapacidad para prestarlo por trastorno mental, la privación de sentido o la anulación de la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas u otras sustancias) sea porque se actúa contra la voluntad del sujeto pasivo, mediando intimidación o violencia. El bien jurídico protegido por esos delitos, como gustan de decir los penalistas, es el de la autonomía o libertad sexualJosé Jiménez Villarejo, op. cit., p. 1272. Véase igualmente Rosario Vicente Martínez en Varios autores, Comentarios al Código Penal, Madrid, Iustel, 2007, p. 429; María Luisa Cuerda Arnau, «Los delitos contra la libertad sexual de la mujer como tipos de violencia de género. Consideraciones críticas», Revista General de Derecho Penal, vol. 13 (2010), p. 17; Manuel Cancio Meliá en Fernando Molina (dir.), Memento Práctico Penal, Madrid, Francis Lefebvre, 4ª ed., 2016, p. 9216. En España, el debate doctrinal y jurisprudencial, una vez superada la tesis de que la mujer debía desplegar una resistencia heroica para poder apreciarse el delito de violación, se centra en la delimitación de lo que constituya intimidación (a este respecto, véase Octavio García Pérez, «La regulación del derecho penal sexual en España», en Luis Reyna Alfaro (dir.), Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Enfoque dogmático y jurisprudencial, Lima, Jurista, 2005, pp. 229-321 [p. 247]). Para Caruso, se intimida cuando se da una «manipulación motivacional», lo cual la acerca mucho a la figura de la violación por fraude o engaño que veremos más adelante (op. cit., p. 140)..

Así y todo, que el consentimiento constituya la condición necesaria para la permisibilidad de la relación sexual adulta, y su ausencia el presupuesto de la punición jurídico-penal, no zanja la cuestión, ni desde el punto de vista moral ni tampoco jurídico, pues, en definitiva, ¿cuándo el consentimiento dado es suficiente? ¿No habría supuestos en los que diríamos que el consentimiento está viciado? ¿No es precisamente ese el caso del comercio sexual, como señalan muchas y muchos abolicionistas?La muy desafortunada redacción del segundo inciso del artículo 188.1. del Código Penal dada en 2003 («En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma») permitió hasta muy recientemente esa lectura que hace de toda forma de prostitución una explotación tipificada. Así lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de mayo de 2014 en el conocido como caso Saratoga posteriormente casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2015.

En los términos de Alan Wertheimer, el consentimiento opera como una suerte de «transformador normativo»: troca en justificable lo que, de otro modo, sería inadmisibleArt. cit., p. 95.. Pensemos en las heridas que nos inflige un cirujano: mediando el consentimiento informado del paciente, estamos ante una operación quirúrgica; ausente aquél, el médico habrá incurrido en un delito. Este transformador no es universal, en el sentido de que dependerá del tipo de interacción ante la que nos hallemos. Nuevamente el contexto clínico nos servirá de ayuda. Acabo de señalar que el consentimiento que hace lícita la agresión física a que nos somete un médico debe ser informado, esto es, no basta con arrancar el mero asentimiento del paciente, sino que éste ha de haber podido barajar las opciones disponibles y valorar los riesgos. ¿Es este mismo tipo de consentimiento informado el que debe darse para hacer lícito el encuentro sexual?

Hay quienes sostienen que sí; que no cabe, por ejemplo, «engañar» o «tergiversar» hechos que pueden ser relevantes, para, de esa forma, conseguir mantener relaciones sexuales. En esos casos ?se prosigue con el razonamiento? estaríamos también ante una forma de agresión sexual, pues el consentimiento está deliberadamente viciado. De otro modo, ¿de qué justificación dispondríamos para reprochar el engaño al que sometió D’Artagnan a MiladyTom Dougherty, «Sex, Lies and Consent» (pp. 724-728) y Rubenfeld, art. cit., pp. 1402-1403. Joyce Short es, tal vez, la más conocida abanderada de la causa en pro de tipificar como violación el «sexo obtenido por fraude». o la conducta de los libertinos personajes masculinos de The Great Switcheroo, el relato de Roald DahlUn caso prototípico de consentimiento sexual fraudulento que conduce a los jueces a considerar que se trata de una violación es la penetración que un médico realiza a una mujer con la fraudulenta justificación de tratarse de un procedimiento clínico; para un relato de esos casos en la jurisprudencia de los países anglosajones véase Jed Rubenfeld, art. cit., p. 1397. En la jurisprudencia española, véase el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, que condena a un ginecólogo por delito de abusos sexuales al haber realizado a un gran número de pacientes tocamientos masturbatorios sin afán ni indicación clínica alguna.?

Tom Dougherty ha sostenido que, bajo ciertas condiciones, esos engaños son males morales graves, pues se incumple la máxima kantiana de no tratar a nadie como un mero medio. Así ocurre cuando el engaño está directamente relacionado con la relación sexual habida, es decir, el dato ocultado o tergiversado es un determinante de la ?así sorteada? oposición de la pareja a mantener relaciones sexuales; y ello por muy trivial que, desde nuestra perspectiva, pudiera ser el hecho ocultado o deformado. Si un amigo me pide la casa para dejar a su perro chihuahua ?sabiendo de mi aversión a los chihuahuas? y para conseguirlo me dice que es un gran danés, no puede excusarse señalando que consentí al dejarle la llave para entrar en la casaArt. cit., pp. 719, 732 y 736-737..

Esta concepción del consentimiento, empero, arrostra consecuencias muy contraintuitivas. En el límite, la seducción que antecede al encuentro sexual ?en tanto en cuanto implica exageraciones o sobreactuaciones más o menos deliberadas o inconscientes? constituye una manera de, parafraseando a Hume, hacer que la razón sea esclava de las pasiones, y en esa medida constituiría un vicio del consentimiento de acuerdo con los estándares de, por ejemplo, las normas jurídicas que rigen el negocio privado: «Si el consentimiento plenamente informado fuera la condición para el sexo lícito, lo primero que tendríamos que hacer es encarcelar a todos los guapos y guapas», señala elocuentemente Jed RubenfeldArt. cit., p. 1416. En una línea parecida, véase Sarah Conly, «Rape and Coercion», Ethics, vol. 115, núm. 1 (2004), pp. 96-121 (p. 113) y Jeffrie G. Murphy, op. cit., p. 218.. Y sin embargo…

Sin embargo, lejos de considerar como ilícito el sexo por ser el resultado de la irracionalidad, del juicio empañado por la pulsión amorosa, entendemos que lo que confiere su naturaleza distintiva y deseable a esa interacción es que no discurre por tales carriles «contractualistas», sino que está abierta a la sorpresa, la espontaneidad, el misterio, la prueba y error, y, también, al fracaso, la frustración y el dolor. Así, Sarah Conly ha señalado en este sentido que «Cuando inicias una relación […] te expones a la posibilidad de ser dañado en distintos modos. Uno de ellos es que la otra persona puede informarte de que te dejará si no cambias, lo cual puede colocarte ante un dilema doloroso, esto es, hacer lo que no quieres o ser dejado. Así ocurre si lo que se te pide es ser fiel y también si lo que se te solicita es tener relaciones sexuales. Así como uno tiene derecho a pedir, el otro tiene el derecho de no hacer nada de lo pedido. Pero nadie tiene derecho a insistir en que la relación no cause dolor alguno y nadie puede alegar que ha sido coaccionado simplemente porque la perspectiva de dicho dolor induce a cambiar de conducta»Véase Sarah Conly, art. cit., p. 110. Pero no, no nos confundamos ni equivoquemos la tesis de Dougherty: no se trata de condenar toda seducción, sino a aquellos seductores que culminan su conquista –la relación sexual? sin haber revelado a su pareja la información ocultada o manipulada que hizo posible el enamoramiento. Hasta tanto eso no ocurra, Dougherty advierte que habrá que guardar abstinencia sexual, pues de otra forma el consentimiento para la interacción sexual no será moralmente válido (art. cit., p. 740)..

Las alternativas, por tanto, parecen claras: 1) O concebimos «clínicamente» la relación sexual, despojándola con ello de elementos que ?tendemos a pensar? la hacen valiosa y característica (pero que en otros contextos se tomarían como vicios del consentimientoEsta concepción «clínica» es la que hoy gobierna muchos códigos de conducta en los campus norteamericanos bajo el estandarte del «no is no». Para una crítica de los mismos, véase Jed Rubenfeld, «Mishandling Rape».), y así castigamos como delitos contra la libertad sexual no sólo las relaciones sexuales logradas con violencia o intimidación, sino también aquellas para las que ha mediado engaño, fraude o manipulaciónEl delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal comprendería esos casos, bien por no mediar consentimiento, bien porque se ha obtenido por «prevalimiento de la situación de superioridad manifiesta en que se halla el autor»; véase Rosario Vicente Martínez, op. cit., p. 438; o bien 2) Dejamos de hacer pivotar la justificación del reproche moral o del castigo penal de la violación, agresión o abuso sexual sobre la noción de autodeterminación sexual de la víctimaJed Rubenfeld, art. cit., p. 1395. Una de las consecuencias más abracadabrantes de considerar que el engaño es una forma de vulneración de la autonomía sexual –sea en la forma de violación o de abuso sexual, tal y como recoge el Código Penal en España (artículo 181)? es que un menor que mintiera sobre su edad para, de esa forma, poder tener relaciones sexuales con un adulto, sería a la vez víctima y autor del mismo delito (p. 1414). También concurriría esa doble condición cuando alguien es inducido a creer (falsamente) que la otra persona quiere vivir la fantasía de ser violada, como ocurrió dramáticamente en el caso del exmarine Jebidiah James Stipe; véase Jed Rubenfeld, art. cit., pp. 1414-1415.. Abandonamos, así, la idea de que lo que traduce esa punición es el derecho de todo individuo a señorear el modo en el que llega a darse la relación sexual.

Esta última es la opción adoptada por Jed Rubenfeld: rebajar el alcance de la autodeterminación sexual, del sexo consentido, admitiendo que no es cierto que sólo cuando controlamos todos los aspectos del encuentro sexual este es lícito moral y jurídicamenteJed Rubenfeld, art. cit., p.1417. Puede también, por supuesto, haber otras razones para no extender la criminalización, razones que pueden tener que ver con las dificultades probatorias y con el engorroso proceso de judicialización que podría enturbiar la relación afectivo-sexual entre los individuos engañados o defraudados. Pero estas serían razones instrumentales, no basadas en principios.. Recuérdese que, para Tom Dougherty, la reprochabilidad del sexo obtenido por engaño o fraude tiene un cimiento kantiano –la proscripción de tratar a nadie meramente como un medio?, pero una lectura más estricta del ideal de la autonomía kantiana parece hacer radicalmente incompatible éste con las relaciones gobernadas por el deseo e impulso sexual. Kant mismo señaló que «Quien ama por inclinación sexual convierte al ser amado en un objeto de su apetito». Y añadía: «En esta inclinación [sexual] se da una humillación del hombre, ya que, tan pronto como se convierte en un objeto del apetito del otro, se desvanecen todos los móviles de las relaciones morales; en tanto que objeto del apetito de otro es en verdad una cosa gracias a la cual se sacia ese apetito ajeno y, como tal cosa, puede ser objeto de abuso por parte de los demás […]. La condición del ser humano queda así degradada a un mero instrumento de satisfacer deseos e inclinaciones y se homologa la humanidad con la animalidad»Immanuel Kant, Lecciones de ética, trad. de Concha Roldán Panadero y Roberto Rodríguez Aramayo, Barcelona, Crítica, 1988, pp. 204-205. Como en otros ámbitos –por ejemplo, la extracción de un diente?, Kant parece exagerar al sostener que esa disposición de una parte del cuerpo equivale a la disposición del todo o la persona en sí. Kant sostiene que la única manera de satisfacer moralmente la inclinación sexual es mediante el contrato matrimonial, pues sólo así se adquiere el derecho mutuo de disponer íntegramente de la otra persona y no sólo el sexo, disociación que es, a juicio de Kant, degradante (p. 207)..

La autonomía, en definitiva, entendida como soberanía corporal inalienable casa mal con el deseo y la actividad sexual cuando es precisamente «invadir» y ser «invadidos» lo que pretendemos al tener sexo. Para Jed Rubenfeld, con la violación pasa como con la tortura: no es la vulneración de la «autonomía corporal» lo que está en juego, aunque ciertamente el torturador carece del consentimiento de su víctima para infligirle daño. Lo que está en juego, tanto en la violación o abuso sexual como en los delitos de esclavitud y tortura, es la «autoposesión» en el muy básico sentido de «posesión del propio cuerpo», de «control corporal»Jed Rubenfeld, art. cit., pp. 1423-1427.. Quien ha trabajado más horas de las pactadas, o por causa distinta de la creída, o ha recibido inferior salario, no ha sido esclavizado, aunque su consentimiento para la relación laboral haya estado viciado y por ello se haya podido afrentar su autonomíaIbídem, pp. 1432-1436.. Quien fue engañosamente llevado a mantener relaciones sexuales, no ha sido violado ni agredido ni abusado sexualmente (lo cual, obviamente, no hace del engaño algo inmune a la censura moral).

Es momento de recapitular. La discusión anterior ha podido causar la impresión en el lector de que, a la vista de las dificultades en fijar con precisión los contornos del consentimiento para la relación sexual, y el alcance y consecuencias que éste ha de tener, la «libre elección», en lo que hace a la prostitución, es un mito, tal como se dice elocuentemente en el subtítulo del libro de Ana de Miguel. ¿Debemos entonces arrumbar el consentimiento como fuerza normativamente justificadora de la prostitución no forzada, prescindir de su eventual presencia para abrazar el abolicionismo? Nada más lejos de mi propósito: la controversia que he resumido en torno a la caracterización del delito contra la libertad sexual muestra dos cosas importantes para el debate sobre la prostitución: el consentimiento importa, e importa crucialmente, pero, al tiempo, es contextualmente dependiente de una concepción más general de lo que es importante y valioso en las relaciones afectivo-sexuales entre los seres humanos. Dado ese contexto, debemos precavernos frente a lo que he llamado una caracterización «clínica» del consentimiento.

La moral sexual de sociedades liberales como la nuestra tiene en el consentimiento de los intervinientes la característica esencial que transforma en correcta –aunque quizá no buena? la relación sexual y, de ese modo, en una actividad inmune frente al poder punitivo del Estado. Aquélla puede ser esporádica, casual, irreflexiva o descarnadamente frívola, de la misma manera que puede estar vinculada al propósito de sellar con ella una unión con vocación de ser vitalicia; puede ser un «mal negocio» personal o conducir a la frustración, de la misma manera que puede constituir el culmen del éxtasis y la pasión; puede ser desviada o no placentera a los ojos de la mayoría, o tal vez convencional o rutinaria en su desarrollo. Y, al fin, puede practicarse sexo de forma puramente «desinteresada» o a cambio de precio, siempre que haya consentimiento. Las actrices y actores porno así lo hacen, como las prostitutas no forzadas; también quienes deciden participar en los montajes operísticos de Calixto Bieito o de La Fura dels Baus.

¿Con qué argumentos podría reclamarse hoy la interferencia del poder público sobre la interacción sexual que no discurre por los «buenos cauces» o las «buenas razones», por el «sexo con sentido» entre personas que, para cualesquiera otros órdenes de la vida social, juzgamos como agentes morales? Se ha dicho, por ejemplo, que para la mujer prostituta no estamos en presencia de sexo, pues es sólo él, y no ella, quien obtiene placer o desea tal intercambioBeatriz Gimeno, op. cit., pp. 211-212. La prostitución, dice Gimeno, «no es sexualidad femenina».. Por supuesto, la prostituta desea, en el sentido relevante, tener la relación sexual (condicionada a que se reciproque por parte del cliente con el precio acordado), aunque no obtenga placer. Pero, además, ¿cómo es posible señalar que sólo si hay placer mutuo cabe hablar de actividad sexual? ¿Acaso entre parejas estables no se acepta ocasionalmente causar placer sexual, aunque él o ella no lo obtengan? ¿Eso no es sexo?

La cuestión, por otro lado, no puede zanjarse definicionalmente. Es simplemente insostenible decir que la relación es censurable –y no digamos ya punible? porque no es sexo para la prostituta. Llamémosle X (nada más adecuado en este contexto) y seguiremos preguntándonos qué hay de malo en X. Pensemos que la prostituta que facilita la invasión de su cuerpo sin ella obtener placer ocupa una posición semejante al «modelo» que se usa para que los estudiantes de medicina aprendan a hacer una colonoscopia. Como ha señalado Martha Nussbaum, a quien se debe el ejemplo, nuestras razones para regular, y si acaso prohibir esta práctica, tienen que ver con la desproporción de riesgos, o las condiciones en que se ejerce la actividad, pero no con que la actividad en sí sea «inmoral»Martha Nussbaum, Sex and Social Justice, Oxford, Oxford University Press, 1999, p. 285..

Y lo extraño es que, para la propia Beatriz Gimeno, la actividad prostitucional no es equivalente a otros usos del cuerpo, como, por ejemplo, dar un masajeBeatriz Gimeno, op. cit., p. 227.. No es sexo, o no deja de serlo, nos recuerda Gimeno, lo que de manera voluntarista queramos que sea, sino lo que resulta socialmente construido como talIbídem, pp. 227-228 y 252., y parece indudable que la actividad que realizan socialmente las prostitutas es una prestación de naturaleza sexual. En el fondo, como ha señalado Nussbaum, la diferencia entre la masajista y la prostituta es puramente de respetabilidad social: la primera, frente a la segunda, se ha ganado el derecho a ser considerada una profesional digna que ejerce una habilidad especial. Más allá de ese hecho constatable, nuestras razones para hacer relevante la obvia diferencia de que en un caso se busca satisfacer un deseo erótico-sexual, y en el otro no (aunque ser masajeado es una manera de obtener placer) son el producto de un prejuicioMartha Nussbaum, op. cit., pp. 284-285.: el prejuicio consistente en considerar inmoral intercambiar sexo por dinero. Volvemos a las andadas.

Regular la prostitución ?se ha dicho también? legitima socialmente una práctica que afecta a las mujeres en su conjunto, y no sólo a quienes intervienen en el intercambioY, obvio es decirlo, dependiendo de los términos concretos de la regulación, puede contribuir al indeseable fenómeno de la trata o, por el contrario, frenarlo. Véanse al respecto las no muy prometedoras experiencias en Holanda y Alemania, de acuerdo con el relato hecho en el informe citado del Parlamento Europeo.. En la visión de Ana de Miguel, Beatriz Gimeno y tantas otras feministas abolicionistas, la prostitución está inextricablemente anudada al patriarcado y su persistencia refuerza la sumisión de las mujeres. Pero hay una lectura diferente: la sumisión, en realidad, está reforzada por el estigma asociado a la prostituta, la mujer corrompida y corruptora del buen orden; la mujer que, por vivir su sexualidad de manera insumisa, constituye una fuente de peligros para el orden patriarcal aún imperante. Anida, por tanto, una vocación distinta en el reglamentismo a la atribuida por De Miguel: una pretensión de empoderar a las mujeres que deciden tomar control de su propia sexualidad para, si acaso, venderla. Esa es la conclusión que ha de seguirse cuando se abraza la reivindicación feminista «mi cuerpo, mis normas», que enarbolamos, por ejemplo, en materia de reproducción. Extraigamos, pues, de ese postulado las debidas consecuencias en lo que hace a la prostituciónEs la lectura feminista que hace Martha Nussbaum, op. cit., p. 287.. Y todo ello es compatible con el intento de no hacer de la prestación de servicios sexuales el único plan de vida posible para las mujeres menos favorecidas. A la regulación deberá aparejarse una política pública que remueva las barreras aún persistentes entre los géneros a la hora del desarrollo personal y profesional y que ponga ciertos límites en el ejercicio del trabajo sexual si se realiza por cuenta ajena. La tarea sigue siendo enorme, pero no acometerla no ayuda en nada a las mujeres que ejercen la prostituciónUna versión distinta de este trabajo apareció publicada en la revista Jueces para la Democracia..

Pablo de Lora es profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid. Es autor de Justicia para los animales. La ética más allá de la humanidad (Madrid, Alianza, 2003), Memoria y frontera. El desafío de los derechos humanos (Madrid, Alianza, 2006), Bioética. Principios, desafíos, debates (con Marina Gascón; Madrid, Alianza, 2008) y El derecho a la asistencia sanitaria. Un análisis desde las teorías de la justicia distributiva (con Alejandra Zúñiga; Madrid, Iustel, 2009).

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