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Cortes de Cádiz, purgatorio de naciones

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Una vez más se aborda el asunto cardinal de la cuestión nacional o, quizás mejor, las cuestiones nacionales, problemáticamente tales, en un primer constitucionalismo español entre Europa y América, el que se identifica con las Cortes de Cádiz cuyo producto principal notorio fuera la Constitución de 1812. Allí puede que se gestara una Nación española y quizás, allí mismo, alguna que otra criatura nacional más o quizá solamente unos Estados. Aunque el libro de Manuel Chust comience por asegurarnos que estamos ante un aspecto «dejado un tanto al margen por los historiadores de uno y otro lado del Atlántico» (prólogo de Virginia Guedea), lo cierto es que, como en parte, sólo en parte, refleja su propio aparato, la cuestión ha sido objeto últimamente de bastante consideraciónHay obras que interesan y no utiliza: Xavier Arbó, La idea de Nació en el primer constitucionalisme espanyol, Barcelona, Curial, 1986; Josep Sarrión, La Diputació provincial de Catalunya sota la Constitució de Cadis, 1812-1814 i 18201822, Barcelona, Departament de Governació, 1991; Francisco Castillo, Luisa J. Figallo y Ramón Contreras, Las Cortes de Cádiz y la imagen de América. La visión etnográfica y geográfica del Nuevo Mundo, Universidad de Cádiz, 1994; Pedro Cruz (ed.), Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica. Un estudio comparado, Sevilla, Consejería de Cultura y Medio Ambiente, 1994; Francisco Tomás y Valiente (ed.), Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, por parte monográfica sobre Constitución de Cádiz; ya fuera de tiempo, José Mª Iñurritegui y J.Mª Portillo (eds.), Constitución en España. Orígenes y destinos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, y La Nazione cattolica de la que ahora también me ocupo., no sé si de consideración bastante. Pues resulta que una vez más nos encerramos prácticamente con el solo juguete español y criollo sin espacio propio para todo un resto de población, para toda una humanidad todavía por entonces mayoritaria a lo ancho de un Imperio que pretendía constitucionalizarse.

Advirtámoslo con ocasión de un libro sobre la cuestión nacional en las Cortes de Cádiz que precisamente se distingue por el énfasis en América en cuanto factor ineludible para la comprensión de un constitucionalismo más que español, hispano. Por más que la historiografía corriente descuide esta dimensión básica de la labor de aquellas Cortes, sin la América colonial no se entiende el Cádiz metropolitano. Esta es una constatación a mi entender impecable, de la cual la obra sabe extraer fruto. No sienta estado de la cuestión respecto al tema estricto de la presencia y actuación americanas en las Cortes de CádizEn particular estimo que no supera a Marie Laure Rieu-Millán, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz. Igualdad o independencia, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990., pero aporta novedad en el replanteamiento. Incide en lo que entiende como la abolición del régimen colonial por el constitucionalismo gaditano y trata la derivación entonces de un elemento federal y hasta republicano en su seno a pesar del Imperio y la Monarquía, todo ello como componentes y en la perspectiva de una revolución burguesa así también atlántica, «de uno y otro lado» (caps. 2, 5 y 6).

Frente a la imagen de un Cádiz centralista y uniforme que todavía persiste en los medios historiográficos y constitucionalistas, se despliega ahora un panorama más complejo, justamente por centrarse en la problemática americana, que trae ante la vista incluso unas posibilidades federalistas de aquel constitucionalismo primigenio. Donde en otros estudios encontramos registro de los signos antifederales del foro gaditano, aquí tenemos trasfondo federal de las propuestas americanas y sustrato federalizante del edificio constitucional conjunto. En el provincialismo de entonces sin el mapa actual todavíaJesús Burgueño, Geografía política de la España constitucional. La división provincial, Madrid, 1996, para la mejor exposición a mi juicio, aun con descuido precisamente del potencial gaditano., con unas Provincias constituyendo territorios amplios, como Cataluña, y dotándose de Juntas y Diputaciones representativas y capacitadas, sobre todo las segundas, respecto al gobierno interno, pudiera llegar a encerrarse un germen de federalismo. Es una visión ciertamente renovadora, aunque no sea nueva sobre el terrenoNettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, México, Colegio de México, 1955, reed. 1995; Mario Rodríguez, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 1808-1826, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, original de 1978, sobre todo este segundo, que menos aprovecha., la cual puede rendir cuenta, en efecto, de una clave del constitucionalismo gaditano mal apreciada en su época y bastante despreciada hoy. Tal es ahora el cambio de panorama, que llega a presentarse aquella España europea y americana como «Estado nacional [que] surgía con parámetros plurinacionales» en el mismo Cádiz (págs. 57, 133 ó 163).

Que era compuesto por pluriterritorial y que el territorio, cada Provincia, contaba con entidad política, es un extremo que ahora se recupera. Estaríamos ante algo implícitamente parecido a lo que hoy llamamos Comunidad Autónoma. Un presente asiste al rescate de un pasado haciéndolo visible. Y estorba proyectándose. Por la Constitución de Cádiz, entre Ayuntamientos, Juntas y Diputaciones de base electoral, se constituían realmente las Provincias dotando de estructura republicana a Monarquía e Imperio. Mas el plurinacionalismo, si significa algo, es otra cosa, algún grado alto de federalismo. En términos mínimamente constitucionales requiere una participación constituyente y algunos elementos más. Aquellas Provincias carecían de Constitución propia, así como de presidencia y parlamento representativos. No llegaban quizás ni a Comunidades. Presidían delegados de la Monarquía, el gefe y el intendente. Las Juntas provinciales no contaban con competencias legislativas y las Diputaciones, aun capacitadas para un gobierno, podían producir normativamente si acaso reglamentos.

No eran Estados federados ni algo en rigor equivalente. Y no estamos aplicando criterios anacrónicos cuando echamos en falta piezas. No sólo ya existían los Estados Unidos por América, cuyas Constituciones se conocían, sino que, durante los mismos años de las Cortes de Cádiz y en el propio espacio de la Monarquía hispana, se articularon constitucionalmente Provincias federadas entre sí y dentro del Imperio, esto que al autor de esta obra le parece una irresoluble cuadratura del círculo (págs. 2223 y 57-58).

Ocurre otra cosa particularmente en la zona novogranadina o grancolombiana, esto es, en Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y las Guyanas. Entre 1810 y 1812 se producen en esa área una serie notable de Constituciones y equivalentes que se proponen la estructuración federal del Imperio, en un primer momento y más tarde, del propio espacio ya independiente. He aquí otra propuesta americana, una verdaderamente federalista, que Cádiz desprecia y luego se olvidaHay materiales a la vista: Diego Uribe Vargas (ed.), Las Constituciones de Colombia, Madrid, Instituto de Cooperación Iberoamericana, 1985, en mayor medida que Luis Mariñas Otero (ed.), Constituciones de Venezuela, Madrid, Instituto de Cultura Hispánica, 1965, pero ni sumados suficientes; aporta otros Ángel Francisco Brice (ed.), Las Constituciones provinciales, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1959.. No sé por qué hay que ceñirse a las proposiciones constitucionales hechas ante las Cortes o aledaños. Había un diálogo en el curso del cual el silencio, como la guerra, también era forma de respuesta atravesando el océano. Hasta donde alcanzan mis conocimientos, ninguno de los estudios existentes sobre América en Cádiz se ha interesado por dicha oferta de concurrencia constituyente, ni siquiera éste que se ocupa precisamente de la temática federal. Muestra cómo asoma contracorriente para frustrarse en aquel primer constitucionalismo hispano (caps. 3 y 4).

Hay un provincialismo que implica algún amago de federalismo, pero no creo que haya por ello también ni por asomo el plurinacionalismo que se nos afirma. Una cosa es que algunos Estados criollos independientes o federados pudieran constituirse a partir de Juntas y Diputaciones provinciales de planteamiento gaditano y otra muy distinta que tales Estados fueran Naciones germinales con el constitucionalismo español para alumbrarse felizmente acto seguido. El paraíso constitucional gaditano no conoce más fuente de energía procreativa que la Nación española a veces con mayúscula y otras con minúscula, pero siempre en el singular más solitario y autista. Bajo sus narices y en parte, sólo en parte, por sus resfriados y calenturas, constipados y estornudos, se sumaron en América Estados, pero no por ello Naciones. Refrenemos la inclinación del último par de siglos, y aún imperante, a confundir la Nación con el Estado.

Esta confusión es aún moneda corriente. Resulta usual hasta hoy la identificación criolla de un nacionalismo latinoamericano y puntoBenedict Anderson, Imagined Communities.Reflections on the Origin and Spread of Nationalism (1983), ampliado, Londres, Verso, 1991; Eric J. Hobsbawm, Nations and Nationalism since 1780. Programme, Myth, Reality (1990), ampliado, Cambridge University, 1992; traducciones al castellano y reediciones, por Fondo de Cultura Económica y Crítica respectivamente, e índices analíticos ambos., pero un estudio como este también pone de manifiesto que estamos ante una humanidad mucho más compleja, con el añadido, como arranque constitucional, de que una parte no criolla y mayoritaria entonces en América se encontrara investida con la ciudadanía por el constitucionalismo gaditano. Vuelve aquí a hacerse una constatación sin consecuencias. Manteniéndose incluso la esclavitud, una población afroamericana quedaba excluida, pero no en cambio unos pueblos indígenas, las naciones entonces a lo largo y ancho del continente aunque no quieran verse. La mexicana o la peruana, la brasileña o la argentina serían una improvisación comparadas con la nahua o la quechua, la guaraní o la mapuche. Y algunas entre éstas tenían reconocida una independencia práctica mediante tratados con la Monarquía hispana que el constitucionalismo gaditano y la independencia criolla ignorarían, constituyéndose así Estados, inclusive el español y exclusive cualquiera indígena, que definitivamente generarían espejismos.

¿De qué naciones hablamos? ¿De qué cuestión nacional americana? No sólo había y hay lo que se llamaría hispanidad. También existe toda una historia solapada, la ajena, por una historiografía cegata, la nuestra. Es clave para el mismo constitucionalismo gaditano, en efecto incomprensible sin una presencia americana, la presencia indígena. Fue una ciudadanía ejercida incluso con el rechazo. Unos pueblos se resistieron a la cancelación de soberanía propia que la Constitución de Cádiz implicaba; otros ya dominados prefirieron aferrarse a la autarquía corporativa de tiempo precedente; también los hubo que apreciaron la autonomía de la nueva institución municipal, pues al nivel provincial no encontraron acceso; se dio la ocurrencia de algún pueblo que adoptó por propia iniciativa aquella Constitución de procedencia española para reforzar posiciones y encontrarse con el ataque de milicias y justicias colonialesJ. Daniel Contreras R., Una rebelión indígena en el partido de Totonicapán en 1820. El indio y la independencia, Guatemala, Universidad de San Carlos, 1951, reed. 1968; en contexto y junto con otros casos, Arturo Taracena, Invención criolla, sueño ladino, pesadilla indígena. Los Altos de Guatemala: de región a Estado, 17401840, San José, Porvenir, 1997.. El régimen colonial no está claro que fuera objeto de abolición por obra y gracia de las Cortes de Cádiz, lo que no deja de afectar a la revolución burguesa del casoGrant D. Jones, The Conquest of the LastMaya Kingdom, Stanford University, 1998, para una buena exposición de una conquista del siglo XVIII , aunque no sea la última como se asevera -«the last unconquered New World Kingdom» (pág. xix)– abonando el espejismo de la inexistencia de territorios indígenas independientes al advenimiento de los Estados criollos y el latiguillo del Nuevo Mundo, cuando precisamente se muestra el margen amplio de continuidad de una historia previa a la invasión europea..

Hasta donde llegan mis noticias, no hay historiografía ni abogacía que reconstruyan y contemplen toda esa historia y todo ese derecho constitucionales. Sigue siendo punto ciego por mérito no de esto segundo, de la actualidad pretérita y presente, sino de lo primero, de las representaciones nuestras. Pongo un ejemplo de lo más sencillo y palmario. Como se recuerda en La cuestión nacional americana y en obras semejantes, las Cortes de Cádiz declaran tempranamente, a mediados de octubre de 1810, la igualdad entre europeos y americanos sin excepción alguna de humanidad indígena. Proclaman en sus palabras «el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y una sola familia». Cuando las mismas Cortes proceden entonces a la compilación de sus disposiciones, la susodicha figura en un índice de materias por la voz de América con esta entradilla: «Sus naturales originarios de aquellos dominios forman una sola familia con los españoles europeos». Una catalogación actual mira en cambio a los otros elementos y particularmente al de nación, en ningún caso al de familia, para comprender la referencia en una voz de Derechos y libertades y bajo el epígrafe de «Igualdad de derechos entre los españoles europeos y ultramarinos»Colección de Decretos y Órdenes que hanexpedido las Cortes Generales y Extraordinarias (1811-1813), reprint Madrid, Cortes Generales, 1987; José Chofre, Codificación de las normas aprobadas por las Cortes, 1810-1837, Alicante, Instituto Juan Gil Albert, 1991..

He ahí agazapada la ceguera. ¿A cuento de qué, entre la trinidad de categorías para un registro, la monarquía, la nación y la familia, era la última la que se distinguía en lo que respecta a naturales originarios, la humanidad indígena? Familia implicaba por entonces una fuerte desigualdad interna de mujeres y menores. Y menores se reputaban colonialmente los indios sin salvedad de años cumplidos. Minoría de edad se encerraba para toda una mayoría en declaración tan aparente de igualdad. El régimen colonial podía estar así empezando no a abolirse, sino a constitucionalizarse. Es otra historia o más bien la misma, pero con ruido y furia, con un ruido que apagamos y una furia de la que nos desentendemos. Como bufón que no se excluye del insulto, puedo también añadir que la relatamos idiotas, inocentes presas de nuestras ideas.

¿Por qué no miramos las nociones de la época si de entender otros tiempos se trata? Por mucho que éstos, los de Cádiz, sean nuestros orígenes tanto constitucionales como estatales o incluso en parte, sólo en parte, nacionales, su mentalidad era otra y como tal habríamos de reconstruirla. Mala perspectiva, por radicalmente reduccionista, depara la visión que se contrae al origen. Para la misma cuestión americana en las Cortes de Cádiz, ¿qué novedad ni pluralidad nacionales cabían cuando aquella Constitución identificaba la Nación española como católica en el sentido religioso? Aquí resulta providencial el libro de José María Portillo, tan cuidadoso por situarse en las coordenadas mentales de la época. Tampoco sienta cuestión en el aspecto particularNo se propone superar a Emilio La Parra, El primer liberalismo español y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, Instituto Juan Gil Albert, 1985. La Nazione cattolica procede de un curso universitario., pero también acude a replantear el asunto global. No considera una religión o una iglesia, la católica, en sí misma, sino en cuanto factor ineludible para la comprensión de aquel constitucionalismo. Y ofrece un panorama nuevo, aunque unos primeros comentaristas no me parece que acaben de hacerse cargoL. Scuccimarra, «L'invenzione della politica. José María Portillo Valdés e la cultura costituzionale di Cadice», y P. Colombo, «Costituzione come ideologia. Le rivoluzioni italiane del 1820-21 e la costituzione di Cadice», en J. Mª Portillo, La Nazione cattolica, págs. XII-LXXXI y 129-157 respectivamente, de mayor interés para nuestro propósito el segundo..

Un presente puede entenderse desde el pasado mejor que desde el futuro, desde lo existente mejor que desde lo inexistente. La regla se aplica a Cádiz. La Nación católica demarcaba el terreno y marcaba el juego. Hay toda una tradición antipolítica de indisponibilidad social del derecho con un peso constituyente sobre el edificio gaditano, el mismo que aporta una representación institucional de la Nación española que puede hacerse así gestora de dicho depósito tradicional con capacidad ahora procreativa (caps. 1 y 2). De este modo, las Cortes de Cádiz aparecen en un escenario muy distinto al que suele figurarse y a una luz también inesperada. Es el terreno y la visión del juego donde se producen identidad nacional y cultura constitucional, las primeras hispanas (caps. 3 y 4). No hay definitivamente ni espacio ni luces para otras naciones que la católica, que una española de esta identificación. Aunque resulte injusto para con el alcance de su reflexión, utilicemos el libro de Portillo tan sólo como contrapunto.

¿Qué sentido tiene buscar en Cádiz el origen de las Naciones americanas como no sea el de introducir de contrabando una identidad antipolítica, sea o no religiosa? Pero sigamos la regla de oro de no mirar a un futuro, nuestro presente. La cuestión es que entonces, bajo las coordenadas de Cádiz, tales Naciones eran, si no inconcebibles, impracticables. En rigor, no tiene ahí cabida ni una Nación española, ni ésta siquiera. No cabe sujeto autoconstituyente alguno. La identidad antipolítica lastra de raíz tanto la disponibilidad colectiva como la disposición de libertad por el individuo. La Nazione cattolica nos sitúa ante un contexto de cultura en el que no cabe la revolución que La cuestión nacional americana, conforme a pretensiones minoritarias de entonces y figuraciones generalizadas de ahora, sigue teniendo por hecha en Cádiz.

La Constitución de Cádiz contiene todo un programa de instrucción pública que no se ocupa de derechos, sino de obligaciones, a través además del catecismo de la religión católica como requisito además para el goce de una libertad de escribir, imprimir y publicar, no así de pensar o de conciencia. Y las libertades conocían entonces, bajo Cádiz, controles y amparos más políticos que judicialesMarta Lorente, Las infracciones a la Constitución de 1812. Un mecanismo de defensa de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988; Fernando Martínez, Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español, 1810-1823, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999.. Con todo ello lo que se programaba también era la producción de una ciudadanía de entrada como tal inexistente, la española. Y se hacía, como español, en castellano, todo un signo de desprecio de naciones. Si quieren aprenderse expresiones derogatorias, hace escuela el foro gaditano con sus referencias ocasionales al gallego, el catalán, el vasco y las lenguas indígenas de América. Hay síndromes más elocuentes que todos los discursos y justificaciones del astur ArgüellesAgustín de Argüelles, Discurso Preliminar a la Constitución de 1812, estudio de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981; Discursos (1811-1813), estudio de F. Tomás y Valiente, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1995; Examen histórico de la reforma constitucional de Cádiz (1831-1835), estudio de Miguel Artola, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1999., más reveladores que los habituales exponentes del pensamiento constitucional de entonces para la historiografía imperante hoy. La misma Asturias perdía bajo Cádiz una autonomía tradicional de posible encaje federal ante la indiferencia, ayer como ahora, de constitucionalistasLo he comentado en esta misma Revista deLibros, 10, 1997, págs. 13-15..

La Nazione cattolica también advierte y trata el pulso federal del momento gaditano. Y nos ofrece una suerte de conclusión: «La lógica impuesta por el texto constitucional resulta aplastante, no sólo por el primado de la Nación sobre el complejo territorial, sino también y sobre todo por la exclusividad política del sujeto nacional en grado de cancelar cualquier posibilidad de leer el sistema en clave federalista» (pág. 88, traducción mía, pues no hay edición de original castellano). Sería la propia identidad católica en su singularidad olímpica de religión tan inclusiva como excluyente la que impediría conjugar una pluralidad nacional o no permitiría ni siquiera que se concibiera constitucionalmente la posibilidad. He aquí un purgatorio de naciones debiendo hacerse Nación si querían acceder a un paraíso de Constitución. En América, para las que realmente existían formando además mayoría, las indígenasLa cuestión nacional americanacifra la población aborigen, como cálculo de la época (p. 71, pero es el que convenía a las Cortes de Cádiz para que la representación americana no superase a la peninsular), en unos seis millones, más ya que la criolla, cuando podía sobrepasar el doble, bien que en buena parte independiente dentro de los mismos confines teóricos de la Monarquía hispana. La Nazione cattolica se muestra elusiva (pág. 86). Ni una ni otra se plantea su consideración como humanidad viva, como generatriz y no sólo recipiente de derecho., puede que fuera, aun constitucional, un infierno. Es la historia que ignoramos, no digo todos pues quienes la siguen padeciendo la conocen en carne propia.

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