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Un homenaje y una obra

La Constitución política de España. Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes

Francisco Rubio Llorente, Javier Jiménez Campo, Juan José Solozábal Echavarria, Paloma Biglino Campos y Ángel Gómez Montoro (eds.)

Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2016

986 pp. 60 €

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El libro-homenaje al profesor Aragón sirve de ocasión, primeramente, para dar a conocer un conjunto de estudios monográficos sobre el Derecho Constitucional español de gran interés. El volumen en cuestión se caracteriza por su hechura final, que en buena medida es consecuencia de sus propios presupuestos de confección. Se trata de un libro con cuerpo y estructura, esto es, una serie de contribuciones sobre las áreas temáticas a las que el profesor Aragón se ha dedicado, que están bien abarcadas por título del volumen, La Constitución política de España, esto es, la Constitución como edificio institucional, como organización o, si quiere verse en los términos de Sanford Levinson, como settlement, y la Constitución como conjunto de decisiones materiales sobre valores y derechos y su protección, sobre todo jurisdiccional. Son trabajos preparados para la ocasión, encargados si se prefiere, no simplemente aportados al efecto, como suele ocurrir en otros libros-homenaje. Sus autores son discípulos directos o indirectos del profesor Aragón, de ambos hemisferios, y colegas muy estrechos del homenajeado, como es el caso de Álvaro Rodríguez Bereijo, Pedro Cruz Villalón, Francesc de Carreras o Luis María Díez-Picazo. Frente a la extensión, ha preferido apostarse por la coherencia, deducida en buena parte de la asunción de unos presupuestos metodológicos compartidos, por lo que, desde este punto de vista, puede decirse que estamos, sin duda alguna, ante un libro de escuela. Este fue el plan diseñado desde un primer momento por los coordinadores de la obra, entre los que me cuento, encabezados por el recientemente fallecido Francisco Rubio Llorente. Este escribió un prólogo cálido y generoso y siguió el desarrollo de la obra en todas sus vicisitudes sin ahorrarse molestia alguna. Es de justicia destacar que sin la colaboración del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, y especialmente de su director, Benigno Pendás, el resultado no tendría la calidad que atesora el producto final.

Pero la ocasión podría servir también para glosar brevísimamente lo que la obra del profesor Aragón ha supuesto para el Derecho Constitucional español, en el que ha dejado una impronta muy considerable. Hace pocas semanas, con motivo de su ingreso en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, lo señalaba con acierto Tomás Ramón Fernández, refiriéndose a la extensión pero también, simultáneamente –cosa infrecuente–, a la densidad o profundidad de los escritos de Aragón, pues hay pocos temas, y ninguno relevante desde luego, del Derecho Constitucional a los que no haya alcanzado su escrutinio sagaz y rigurosamente impecable. Pueden dejarse por motivos de espacio dos ámbitos centrales, como son las fuentes y el Derecho parlamentario, ejemplificados por su discurso de entrada en la Academia de Legislación y Jurisprudencia sobre el decreto-ley y el trabajo sobre la reforma estatutaria que figura en los Temas de Derecho Constitucional que él impulsase, que es un ejemplo de minuciosidad y penetración realmente sobresalientes. Hablaré de sus otras contribuciones de modo muy breve.

Manuel Aragón ReyesSi cogen ustedes sus Estudios de de Derecho Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 3ª ed., 2013), el primer trabajo con que se encuentran lleva el título de «Manuel Azaña, un ejemplo de modernización política», de 1973. Y es cierto, como bien afirmó T. S. Eliot, en el principio está todo. Aragón, como le sucedía a Charles de Gaulle, tiene una cierta idea de España y del Estado, y procede de Azaña. Aragón también ha aprendido a escribir, que es razonar y contar con claridad, de la buena pluma de Azaña. Es bien interesante su propuesta de aplicar la literatura sobre la modernización (Joseph La Palombara, David Apter, Shmuel Noah Eisenstadt, David Easton) a Azaña, considerando al Estado no tanto como exponente de la modernización, en un país en que la revolución industrial había sido deficiente, como su agente en cuanto poder público transformador. Es importante la idea doble de nación que Aragón encuentra en Azaña: la nación política, como conjunto de hombres libres o ciudadanos, trasunto de la idea revolucionaria de nación, esto es, quienes tienen las mismas leyes; y la nación espiritual como patria, como comunidad cultural «con su tradición y destino».

El segundo trabajo que querría comentar es su monografía Constitución y democracia (Madrid, Tecnos, 1989), que es un trabajo muy ambicioso, pues pretende repensar las categorías básicas del Derecho Constitucional prescindiendo del principio monárquico, que, a su juicio, aletea tras la construcción total de la Escuela del Derecho Público alemán, para proceder a su depuración partiendo del principio democrático. En realidad, el libro, especialmente en su primera parte, es un dialogo con Hans Kelsen, Karl Schmitt y Hermann Heller sobre los conceptos de poder constituyente, soberanía y representación. La democracia está en la fundación del estado, el agere, si lo decimos con términos de Hannah Arendt, pues en el pueblo reside el poder constituyente, actuando originariamente o como poder de reforma y, a juicio de Aragón, sin límite jurídico alguno. Pero la democracia interviene en la puesta en práctica de la organización política, el gerere, en cuanto forma parlamentaria, completada con algunas instituciones de participación directa.

La segunda parte es una discusión sobre la condición material o formal de la Ley Suprema, esto es, sobre la Constitución como norma meramente procedimental y sobre la trascendencia jurídica de la determinación material de la misma. ¿En qué consiste el principialismo de la Constitución? ¿Qué diferencia hay entre valores y principios? La reflexión sobre los principios debe comenzar por su diferenciación con otra categoría jurídica próxima, que son los valores. Difieren ambas figuras, en efecto, en su base, que es axiológica en aquéllos e institucional en éstos; en el grado de su incompletitud o densidad; y, finalmente, en los destinatarios del mandato de su observancia: en los valores, preferentemente de carácter político –cabe decir el legislador– o jurídicos, y los tribunales en el caso de los principios. Hay muchas sugerencias de interés en el trabajo del profesor Aragón, ahora en diálogo con Ronald Dworkin y Ernst-Wolfgang Böckenförde sobre todo, que hacen imprescindible la lectura de esta monografía.

La aportación de Aragón a los estudios sobre la monarquía es absolutamente capital y consiste en su elucidación del significado de la cláusula definitoria constitucional que afirma que la monarquía parlamentaria es la forma política del Estado español. La monarquía no es forma de Estado, lo que le atribuiría un rol constitutivo en nuestra organización política que no cabe, puesto que el sustento de la misma es el principio democrático; pero tampoco es una simple forma de gobierno, esto es, un determinado modo de configurar la Jefatura del Estado, a la que se accede hereditariamente como miembro de una dinastía y se ejerce de modo vitalicio. En realidad, la forma política se utiliza en la Constitución no como expresión genérica, sino como referente de una monarquía parlamentaria cualificada. Esta caracterización es capital para dar cuenta del cumplimiento por parte de la Corona de las funciones de articulación del Estado, de una parte, consecuencia de su actuación perfectiva en el ámbito de los actos de los poderes del mismo: la ley ha der sancionada; el rey nombra al gobierno, en cuya constitución interviene; la justicia se administra en su nombre. Y, de otro lado, de la función de integración como representación personal de una nación irremediablemente plural como es la española, integrada como lo está por diversos pueblos y nacionalidades.

Finalmente, unas palabras sobre un tema central: la justicia constitucional. De «institución crucial» del Estado de derecho ha hablado Manuel Aragón en referencia al Tribunal Constitucional, al que ha estudiado con dedicación y del que después ha sido magistrado, consumando la conjunción de teoría y realidad que se exige a un experto en este saber práctico que es el Derecho. Cervantes nos había prevenido contra los peligros de la abstracción, «los dibujos y contrapuntos». Y Ernst-Wolfgang Böckenförde apremiaba a la teoría, precisamente para evitar los peligros de la irrelevancia o la extravagancia, «a asumir y reelaborar conceptualmente la observación y la experiencia de la realidad y de los procesos de su realización».

Manuel Aragón ha realizado contribuciones importantes a la consideración de las estructuras jurisdiccionales en los diversos ordenamientos, ya se trate del modelo difuso de justicia constitucional, del europeo concentrado o de los sistemas mixtos iberoamericanos; ha estudiado los procesos constitucionales en nuestro sistema; y se ha dedicado con tino a considerar la contribución de la doctrina constitucional tanto en lo que se refiere a los derechos, «configurados jurisdiccionalmente y concretizados por el legislador”», dice él, echando mano de ese recurso a las contraposiciones binarias que tanto le gusta, como a la definición competencial, que completa la indeterminación obligada, por lo menos hasta cierto punto, del legislador constituyente y estatutario.

Manuel Aragón ha realizado contribuciones importantes a la consideración de las estructuras jurisdiccionales en los diversos ordenamientos

Pero permítanme que me ocupe de la última contribución de Manuel Aragón, «Problemas de la justicia constitucional en España» (incluido en Enrique Arnaldo y Pedro González Trevijano (dirs.), En pro de la regeneración política de España, Cizur Menor, Aranzadi, 2015), que es antes de nada una juiciosa reflexión sobre una reforma institucional del Tribunal Constitucional que resulta obligada y que sólo es tangencialmente abordable en la Norma Fundamental. Hay observaciones de interés sobre aspectos de estructura y funcionamiento, así como en relación con el sistema de designación de los magistrados, repudiando las cuotas y apuntando a la intención del constituyente a favor de nombres consensuados, para lo que ha de recuperarse la facultad de veto; o su encarecimiento de la observancia escrupulosa de los plazos en la renovación, rechazando el acortamiento de la duración de los magistrados que se incorporen como consecuencia de una vacante; o su inclinación, algo discutible, por instaurar un tribunal de mayores, ya que no de ancianos, como en el caso del Tribunal Supremo estadounidense; o su posición muy marcada en procesos como el del conflicto en defensa de la autonomía local o el que tiene que ver con el control de la constitucionalidad de las normas fiscales del País Vasco, privando del mismo a la jurisdicción contencioso-administrativa; por último, su aplauso sin reservas a la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exigiendo a las demandas de amparo que se alegue en las mismas su «trascendencia constitucional», y realzando el papel que debe atribuirse al incidente de nulidad de la actuaciones en la jurisdicción ordinaria.

Pero, más allá de estas observaciones, que podemos considerar, sin demérito de su pertinencia, como menores, debemos reparar, al analizar la monografía aludida, en dos o tres cuestiones muy importantes en el replanteamiento de los problemas de la justicia constitucional y sobre las que Manuel Aragón toma posición:

1) Nuestro constitucionalista previene frente a la introducción del control difuso en nuestro sistema de justicia constitucional, de manera que a) se inapliquen como Derecho anticomunitario leyes que los jueces ordinarios consideran en realidad inconstitucionales, disfrazando la anticonstitucionalidad como anticomunitariedad, eludiendo así la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, el pronunciamiento obligado del Tribunal; y b) se utilice la prevalencia inadecuadamente en la resolución de los conflictos entre Derecho estatal y Derecho autonómico, de modo que pueda existir un control difuso a cargo de los jueces ordinarios de la legislación autonómica por ser contraria al Derecho estatal. Ha de tenerse en cuenta que la cláusula de prevalencia sólo puede referirse a las materias que no corresponden en exclusiva a las Comunidades Autónomas, de modo que pueda requerirse la intervención del Tribunal Constitucional para averiguar si es ese precisamente el caso.

2) Sensatamente, según mi criterio, se muestra contrario a privar de legitimación en el recurso de inconstitucionalidad a los parlamentarios de la oposición; y, por el contrario, cree que los gobiernos autonómicos deberían poder impugnar por esta vía del recurso las leyes autonómicas.

3) Finalmente, Aragón, que aboga asimismo por desechar la prolijidad y reiteración en los fundamentos de las sentencias, piensa que es necesaria una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que clarifique los efectos de las sentencias, admitiendo la inconstitucionalidad sin nulidad y permitiendo modular el alcance temporal de las mismas.

En suma, lo que Aragón propone es una mejora del estatus normativo del Tribunal, modificando su Ley Orgánica. El profesor mantiene, en efecto, «que el Tribunal Constitucional, y no me ciega el juicio el hecho de haber pertenecido al mismo, se ha mostrado como una de las instituciones que mejor ha funcionado, en términos generales, aunque puedan criticarse algunas de sus resoluciones o alertarse sobre algunas de sus insuficiencias». No lo dice, pero piensa, en mi opinión, que detrás de algunos ataques al Tribunal, lo que en realidad hay, como le reprochara Jeremy Waldron a Louis Michael Seidman en el caso estadounidense, es una contestación a la propia idea de Constitución.

Juan José Solozábal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid. Sus últimos libros son Tiempo de reformas. El Estado autonómico en cuestión (Madrid Biblioteca Nueva, 2006), Derecho constitucional: derechos y libertades (Madrid, Centro de Estudios Financieros, 2010) y Cuaderno abierto de un constitucionalista: recuadros y ensoñaciones (Madrid, Biblioteca Nueva, 2012). Es también editor de La reforma federal. España y sus siete espejos (Madrid, Biblioteca Nueva, 2014) y director de Cuadernos de Alzate.

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Ficha técnica

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