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Ese libro forrado en terciopelo rojo

CÁDIZ, 1812. LA CONSTITUCIÓN JURISDICCIONAL

Carlos Garriga, Marta Lorente

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales

528 pp.

22 €

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Apuntan ya los tiempos hacia los fastos que recuerdan la crisis de 1808 y su solución de 1812. Si no me engaño, este bicentenario traerá cosida una entusiasta imagen historiográfica del momento gaditano como el inicio del cabo rojo que conduce en derechura a nuestro presente constitucional. El parangón quedaría redondo si no fuera por el inconveniente de que, se mire como se mire, los Borbones de entonces tuvieron un comportamiento político literalmente criminal, cediendo la Corona en 1808 y liquidando la Constitución en 1814. La gloria de Cádiz, sin embargo, no es monárquica sino nacional. Por ello, previsiblemente, Cádiz será en 2012 el momento de génesis de la monarquía constitucional como logro nacional con todos sus consecuentes: división de poderes, derechos individuales y sus garantías, codificación y principio de legalidad: en suma, el bicentenario tiene muchas posibilidades como momento para declararnos todos hijos políticos de Cádiz.

Desde tal punto de vista el libro que han compuesto Marta Lorente y Carlos Garriga es, sin paliativo que valga, absolutamente inconveniente. Recopilan aquí ambos profesores una labor ensayística sobre el primer constitucionalismo español desarrollada durante los últimos diez años. No es que el libro esté concebido para aguar la fiesta, ni mucho menos. De hecho, su publicación ahora ordena y presenta unos materiales provenientes de publicaciones y reuniones científicas muy diversas que, ya de tiempo, vienen prestando el mejor homenaje que puede concebirse para efeméride tan señalada: investigarla. Se añaden textos firmados individual y mancomunadamente, todos menos el primero ya públicos. Orbitan alrededor otros estudios y publicaciones, en buena parte dirigidos y espoleados por estos dos profesores y Bartolomé Clavero, autor del epílogo, que, desde el grupo de investigación HICOES (Historia Constitucional de España), vienen dando notables frutos.

El objeto central lo constituye, como dice Marta Lorente en uno de los capítulos que firma, ese libro forrado en terciopelo rojo que custodia el Archivo del Congreso de los Diputados bajo cuyas cubiertas se halla el ejemplar original de la Constitución Política de la Monarquía Española. Si algo distingue el oficio mostrado en este libro del de otros especialistas en la materia es, precisamente, entender que ese texto tan singular debe entenderse e interpretarse más desde una historia de la cultura constitucional que desde una historia de las constituciones. La investigación que conforma este volumen entra, por ello, en bibliotecas y archivos diversos –del Congreso, por supuesto, pero también locales, provinciales, judiciales– y tiene muy al día la lectura de la producción historiográfica no específicamente jurídica relativa al momento gaditano. El libro rojo de la primera Constitución española, interpretado como el producto de un momento histórico singular, ofrece aquí como resultado una comprensión de Cádiz que no hace ninguna concesión a su ubicación políticamente conveniente en nuestra genética constitucional.

El capítulo de arranque, tarjeta de presentación del volumen, informa de la tesis que sostienen los ensayos que le siguen: la Constitución de 1812 vino a ordenar políticamente un orden precedente de autoridades e instituciones, no a crear los cimientos de lo que con el tiempo, con mucho tiempo, sería el Estado de derecho. El último de los ensayos del volumen, de Marta Lorente, encara sin complejos la consecuencia historiográfica de esta afirmación: solamente entre 1868 y 1931 se llegó a producir realmente una revolución constitucional de la que podamos considerarnos resultado político; lo anterior, si no ajeno, es prehistoria. Si Cádiz es origen, vienen a decir los autores, ¿por qué tardó tanto en fructificar lo esencial? ¿Por qué sin código civil hasta 1889, sin motivación de sentencias hasta mediados de siglo, sin registro civil, poder judicial u orden regular en la Administración hasta la década de los setenta? Algo, evidentemente, no casa con la imagen de Cádiz que se traslada una y otra vez a los manuales. Como el envite es de consideración, Garriga y Lorente no tienen otra que fijar en sus análisis un espejo en el que ver reflejado en negativo el envés de su «forma de ver» y que ha sido habitualmente tomado como el positivo al que la fotografía gaditana había de semejarse: Francia.

«Constitucionalismo jurisdiccional», dice el título no pensado tanto para ahuyentar lectores cuanto para incitar al debate sobre Cádiz. Es formulación sintética, en efecto, de la propuesta que se ensaya y que afirma que nuestro primer constitucionalismo fue pensado para dotar de un orden coherente y funcional a un entramado jurídico e institucional que se hereda, aunque a beneficio de inventario, de la tradición de la monarquía católica. Exige este guión partir de una explicación de la tradición jurisdiccional de la monarquía, en el contexto de los debates que sobre el «Estado moderno» tuvieron lugar en la historiografía europea en los años setenta y ochenta. Explica ahí Carlos Garriga que la asunción de la noción de Estado para la descripción de la política moderna establece un orden del día de cuestiones que desdibujan, más que los contornos, su figura toda. Si la cultura política de la Europa moderna es inaprensible desde el supuesto de que el Estado es el nicho que va formándose, más lo fue en el caso de la monarquía española. Orden como concepción teológica, tradición y diversidad como fundamentos e interpretación como epistemología y práctica del derecho conformaban, según Garriga, el carácter jurisdiccional que llega a las puertas mismas de la revolución de Cádiz.

Para dar cuenta del modo en que ese sistema operativo se reprogramó entre 1810 y 1812 entre la Real Isla de León y Cádiz, los autores escogen para este volumen una serie de ensayos que resultan tan inesperables como ilustrativos. Lo primero porque parece una expresa renuncia a los temas clásicos de la historia de las constituciones (derechos, poderes, instituciones); lo segundo porque les permiten adoptar la perspectiva apropiada a su propuesta forma de ver. Son cuestiones, como el juramento constitucional, la elaboración de las leyes, el estatuto de los jueces o el de los empleados públicos, que permiten observar de manera novedosa asuntos tan gruesos como la división de poderes o la obligación política.

El supuesto de partida es para Lorente y Garriga el inverso del habitual, al no dar por supuesto que entre 1810 y 1812 se liquidó todo un sistema jurídico político para ser sustituido por otro, siquiera en términos de desiderátum. Derecho viejo y derecho nuevo, sostienen, más bien se entrelazaron en trenzas jurídicas tan largas que aún se peinaban juntas en las décadas finales de la centuria del Estado liberal. No se quiere con ello afirmar que la Constitución dejara de introducir un novum esencial consistente, para empezar, en su propia posición como ley fundamental. Lo que se pretende es poner de manifiesto los efectos que realmente tuvo este dato radicalmente novedoso. Análisis como el de los efectos derogatorios de la Constitución o el de la potestad reglamentaria, que presenta Garriga, nos ofrecen la silueta de un modelo que funcionaba mucho más casuística que programáticamente. Puede verse ahí, precisamente, que la delimitación de la capacidad normativa tenía que ver mucho más con un sistema complejo de autoridades que con una planta diseñada para diferenciar actos normativos como propios de una Administración.

¿Significa esta entrada en materia una, digamos, «devaluación» historiográfica de la Pepa? Aunque esto pueda suponerse si el espejo ha de reflejar lo operado en Francia entre 1789 y 1804, creo que más bien sucede al contrario. Lorente y Garriga presentan un Cádiz donde la Constitución se quiso hacer valer como norma política fundamental en un contexto en principio absolutamente hostil a esta idea. El repaso que hacen sobre la relación entre jueces y leyes, así como sobre los empleados públicos, resulta esclarecedor. Sin motivación de las sentencias como reflejo expreso de la sujeción del juez a la ley, y sin Administración como encarnación institucional del poder ejecutivo, el sistema tenía que pivotar sobre otras bases si realmente quería mantener la primacía de la Constitución. El acierto de estos ensayos consiste, a mi juicio, en mostrar, por un lado, cómo se relacionaban los elementos que sí existían en la carta magna y en la realidad jurídico-política del momento: leyes, normas, jueces y empleados públicos. Por otro, detectan en la responsabilidad de jueces y empleados el vínculo que los obligaba respecto de la constitución. Un sistema difuso de control de la adecuación del comportamiento de cada empleado público a la Constitución permitió que el sistema se cerrara, en realidad, sobre la primacía política de las Cortes como representación nacional.

La novedad de Cádiz queda así, creo, más de relieve. Fue la eclosión del sujeto político llamado nación española, concebida, o querida al menos, como un super omnia político, lo que resultó revolucionario en Cádiz, 1812. Era el sueño ilustrado hecho realidad, mucho más que la premonición liberal del Estado o la monarquía constitucional. Aunque los autores no entran en otras dimensiones, fue un sueño que se hizo realidad, además, simultáneamente, en varias esquinas de la monarquía española, con principios muy similares. El capítulo que dedica Lorente al primer constitucionalismo mexicano esclarece bastante las dimensiones del interés que tiene replantearse Cádiz como parte sustancial de ese laboratorio hispano.
La nación de Cádiz, como rezaba el primer artículo de la Constitución, se entendía como reunión de españoles de ambos hemisferios. Su sociología, el modo en que esos españoles de tan vasta nación se articulaban hasta conformarla y representarla en Cortes, es aprehensible también a través de algunas de las instituciones jurídico-políticas que los autores de estos ensayos incluyen en este volumen. El estudio del juramento constitucional es, al respecto, especialmente esclarecedor. Informa, por un lado, de la relevancia que tenía esta figura religiosa para la obligación política y, por otro, muestra la complejidad corporativa de la sociedad de españoles que decía el primer artículo constitucional, pues el juramento de la Constitución, obligatorio por supuesto, implicaba a todo tipo de autoridades, personas y cuerpos, es decir, a las distintas formas de componerse socialmente o manifestarse el estatuto de aquellas personas que se decían españoles y que no se entendían como meros individuos.

Aunque, como se ha dicho arriba, este libro va a contrapelo de la más habitual y políticamente conveniente actitud celebrativa de Cádiz como el origen de nuestra propia bonanza constitucional, abre con ello mucho más el campo de juego para la reflexión a partir de ahí. Lo demuestra el epílogo compuesto por Bartolomé Clavero, donde precisamente se hace un repaso de la fortuna historiográfica de Cádiz en dialéctica relación con los tiempos políticos desde la publicación de la obra de Miguel Artola Los orígenes de la España contemporánea (1959). Del análisis que ofrece sobre los usos de Cádiz creo que es fácil inferir que el interés no sólo historiográfico sino también social y político de Cádiz para los españoles de hoy puede venir mucho más de su observación crítica, y sin supuestas deudas de paternidad, que del entusiasmo historiográfico.

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Ficha técnica

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